Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1250/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2006 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1250/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101036

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13553


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 558/2006

Partes: Apolonia y José

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2006, interpuesto por Apolonia y José , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de abril de 2003 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa en la que, respecto al IVA ejercicio 1997 fijo una deuda tributaria a devolver de 13.598.608 pesetas.

La recurrente cosidera que la cantidad a devolver debe ser superior, en cuantía que solicitó con ocasión de la presentación correspondiente al cuarto trimestre de 1997.

Resultando tal cuantía devolver, según aparece en el Acuerdo del TEAR aquí recurrido, de las cuotas declaradas en el segundo y tercer trimestre de 1992, compensadas solo parcialmente en las autoliquidaciones siguientes.

Por la Administración Tributaria se considera caducado el derecho de devolución por el transcurso de cinco años previsto en el art. 99.5 de la Ley 37/1997, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que expiró respectivamente al final del segundo y tercer trimestre de 1997.

SEGUNDO.- Hasta fechas recientes, hemos seguido, conforme al expresado criterio de la Sección 4.ª de esta Sala, la misma tesis que la Administración demandada. Así, en nuestra sentencia núm. 289/2007, de 23 de marzo de 2007 , concluimos, siguiendo tal criterio y apartándonos del contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de noviembre de 2001 , que: "La opción prevista en las normas transcritas es única y debe ejercitarse dentro del plazo legal; y, una vez transcurrido este plazo, la opción se ha ejercitado válidamente y ha producido todos sus efectos, y ello con independencia de la invocación de error, sea de hecho o de derecho, pues el ejercicio de una opción entre las diversas que confiere el ordenamiento jurídico no puede ser calificado de error de hecho, y aún en el caso de que pudiera calificarse de error de derecho, la norma legal excluye la posibilidad de modificar una opción ejercitada en tiempo y forma legal. En suma, es inviable la pretensión ejercitada en la demanda, pues habiendo optado por la compensación de cuotas no cabe su modificación posterior mediante la solicitud de devolución, y menos, cuando tal compensación era improcedente por exceder del plazo de prescripción, mediante la técnica del "arrastre" rechazada reiteradamente por esta Sala. Admitir la pretendida modificación de la opción supondría legitimar tales técnicas de "arrastre" pidiendo compensaciones improcedentes y, caso de ser detectadas por la Administración, pedir entonces la devolución". El mismo criterio hemos seguido en nuestras sentencias núms. 350/2007, 449/2007 y 1030/2007 .

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2007 , desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002, interpuesto precisamente contra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. El Alto Tribunal se plantea la cuestión relativa a, si una vez transcurridos cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución, pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas, para lo cual parte del sistema normativo estatal en materia de devolución del excedente del IVA, en concordancia con las características del sistema común del IVA que se contiene en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), y, tras señalar que esta última consagra el principio esencial de la neutralidad del IVA, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado, concluye lo siguiente:

"La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

TERCERO.- Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

Dicha doctrina del Tribunal Supremo ya la hemos aplicado en nuestra sentencia núm. 588/2008, de 2 de junio de 2008 , en litigio referido a sanciones tributarias por el mismo concepto.

Por tanto, ha de concluirse que, como dice la expresada sentencia dictada en unificación de doctrina, "no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido", dado que "el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad".

La aplicación de tal doctrina al presente caso conlleva la desestimación de la pretensión principal de la demanda (que se declare que el período para compensar las cuotas soportadas por la adquisición del bien inmueble caduca por el transcurso de cinco años, contados a partir de la finalización del período de regularización), y la estimación de su pretensión subsidiaria, por considerar caducado el derecho a compensar las cuotas, respecto de la devolución pretendida.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 558/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar el derecho de los recurrentes a la devolución del exceso de cuota por IVA no deducido; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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