Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1250/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2009 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1250/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012101366


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 1250/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 2 de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 136/09, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Practicadas las pruebas admitidas en su día y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de Octubre de de dos mil doce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de Noviembre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2001 y 2002, resultando una cantidad a ingresar de 31.929,01 euros y la imposición de una sanción por importe de 26.108,78 euros por la comisión de sendas infracción graves, todo ello al incrementar la base imponible al no haber declarado el recurrente determinadas facturas emitidas, por no admitir la administración la deducción de cuotas soportadas por la recurrente de facturas libradas por las mercantiles, Bidenasoen SL, Balear de neumáticos SL, contratas Bustamante SL y Suministros Baleares SL, amén de admitir como deducible el 50 % de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente como gastos de combustible en los mentados ejercicios.

La primera de las cuestiones ya ha sido resuelta por la Sala respecto a las declaraciones de IRPF de estos mismos ejercicios y cuyo expediente de inspección se tramitó junto a las autoliquidaciones de IVA aquí discutidas, debiendo coincidir en aquellas consideraciones, sin perjuicio de la peculiaridad existente respecto a la presunción de afectación a la actividad del combustible, cuestión que luego abordaremos.

La parte actora alega, como así hizo en la impugnación de las declaraciones de IRPF, centrándose en los primeros motivos alegados en la resolución sancionadora, como motivos de impugnación la no intencionalidad en la comisión de las infracciones, refiere que la administración no motivó la culpabilidad en la comisión de la referida infracción, amén de no concurrir la circunstancia de graduación de ocultación de datos a la administración.

En cuanto a la liquidación impugnada alega que por una parte está acreditado el gasto de combustible, refiere que se dedica a la compra de maquinaria de alimentación y que tiene clientes tanto en España como en Italia lo cual le supone viajar a dichas zonas, constando en el expediente que viaja unos 120.000 km al año, aportando certificado de la ITV del vehículo de su propiedad del año 2004 donde consta que dicho vehículo tiene más de 400.000 km, es decir realiza una media anual de mas de 100.000 km. Respecto a las facturas emitidas por la referidas mercantiles alega el actor que mantuvo relación de servicio con las mismas, así respecto a la mercantil Bidenasoen SL refiere que contrató con Hostelería La Cañada para la venta y instalación de todo el material necesario en Salones La Cañada 2000 y ante el volumen excesivo para ser asumido por él solo participó la empresa Asimahu SA, instalando dicho material la entidad Bidenasoen SL. Respecto a las otras facturas recogidas por la inspección nada alegó el actor en su demanda y mucho menos probó la procedencia de la deducibilidad de las mismas. En el punto Séptimo de su demanda se remite a las alegaciones realizadas en vía administrativa respecto a la prescripción al haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las mismas y la notificación de la liquidación, haciendo asimismo mención a defecto en la inclusión en el Plan de inspección.

Comenzando por la invocada prescripción del derecho a practicar la liquidación decir que conforme determina el artículo 31 quarter del RGIT :

' Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.'

Sin embargo, el transcurso del plazo legal previsto para las actuaciones inspectoras no supone el efecto de la caducidad pretendido por la demanda, sino el previsto en el apartado 3 del citado artículo 29 , que regula ese efecto:

'La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones' .

De manera que la propia norma invocada no contempla el efecto de la caducidad del procedimiento sino el de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señala, como consecuencia de unas actuaciones que han sobrepasado los doce meses o que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina en su caso que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo desestimar el efecto de la caducidad como consecuencia de superación en exceso del plazo de doce meses fijados por el Legislador para el término del procedimiento de inspección.

Llegado a este punto, el Tribunal Supremo (sentencia de 30-11-2009 ) ha señalado cuales son las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptiva. Así, '... sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata...' ( Sentencias de 11 de febrero de 2002 , 6 de noviembre de 1.993 , 17 de marzo , 13 y 26 de noviembre , y de 22 de diciembre de 2008 y de 6 de abril y 16 de julio de 2009 ).

Continúa señalando el TS (Sentencias de 11 de Febrero y 29 de Junio de 2002 , 17 de marzo , 28 de abril y 23 de junio de 2008 ) que '... no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido (...) Debe, por lo tanto, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente' .

Por lo tanto, ' sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos ' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ).

El artículo 31 bis RGIT establece que:

'2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspeccióndentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales .'

Examinadas las diligencias que constan en el expediente administrativo tenemos que el aquí recurrente bien no acudía a la citación ante la inspección o bien en la comparecencias no aportaba la documentación a la que fue requerida de forma reiterativa por dicha inspección, plazo de tiempo que no deben computarse a los efectos de la duración máxima del procedimiento de inspección, invocando el actor como único periodo que le resulta imputable por no comparecencia 327 días y no los referidos por la inspección de 911 días. Dicha manifestación no pasa de ser una mera invocación genérica del actor que se contradice con la numerosas diligencias extendidas por la inspección donde consta que desde el inicio del expediente inspector ha sido requerido de numerosa documentación que no ha sido aportada por el sujeto pasivo, fundamentalmente se le ha requerido en multitud de comparecencias la aportación de los detalles de las operaciones realizadas con las diferentes empresas que emitieron las facturas cuyo importe pretende ser deducido por el aquí recurrente, mercantiles antes mencionadas, aportando toda la documentación de dichas operaciones así como la identificación de los trabajadores que realizaron las obras, personas a las que le entregó el dinero, persona que realizó los presupuestos,..podemos citar a titulo de ejemplo las diligencias de fecha 2-12-03, 14 de Enero, 12, 16 y 26 de febrero del 2004, y reiteradísimas diligencias del año 2005, habiendo guardado silencio el sujeto pasivo y en algunas ocasiones no compareciendo el día señalado( compareció el 8-11-05 cuando lo debió hacer el día 6-7-05, fue citado para el día 11-1-06 compareciendo el 1-2-06,...), es decir que todo este periodo en que el sujeto requerido no aportó la documentación solicitada le es reprochable y debe pechar con la demora en la tramitación del expediente, debiendo por ende desestimarse el mentado motivo de impugnación.

La misma suerte desestimatoria debe correr la ambigua alegación de parte sobre la irregular orden de carga en Plan, toda vez consta perfectamente motivado dicha orden de carga así como la ampliación de la misma al ejercicio 2002, postura que viene avalada por la doctrina jurisprudencial que mantiene que la mera irregularidad en la orden de carga en Plan no es susceptible de determinar la anulabilidad del acto impugnado.

Respecto a la procedencia de deducirse el 50 % o el 100% de las cuotas de IVA del combustible utilizado en el ejercicio de su actividad, decir que en este caso la administración no ha negado que lo haya utilizado en su actividad profesional aunque entiende que debe deducirse en un 50 % al no haber probado que se utilizara en su condición de agente comercial y por ende no procede la aplicación del articulo 95 de la LIVA , cuestión jurídica que difiere de la deducción como gasto de dichas cantidades en el IRPF donde sí se exige una prueba plena sobre la afectación exclusiva del vehículo a dicha actividad y de producirse esta procedería su deducción de sus ingresos profesionales( articulo 21 del reglamento del IRPF ), pretensión que fue denegada por sentencia de esta misma Sala..

Encontrándonos ante la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas por el gasto de combustible decir que la administración no niega la afectación del vehículo utilizado en su actividad pero niega la afectación total a la misma y por tanto reconoce únicamente la deducción del 50% de la suma pretendida por el recurrente.

Entrando en el fondo del litigio, en primer lugar y por ser la normativa aplicable, debemos destacar que la Ley 37/1992, de 28 diciembre, establece en su artículo 92 que:

' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º) Las importaciones de bienes. 3º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9.1º c) y d); 84.uno.2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley . 4º) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1 º y 16 de esta ley .

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94 apartado 1 de esta ley .'

Por su parte, el artículo 93 establece los requisitos subjetivos de la deducción y el artículo 94 analiza las operaciones a las que puede ser aplicada la misma.

Posteriormente, el artículo 95 invocado, dedicado a las limitaciones de este derecho, tras establecer en su apartado Uno la imposibilidad de deducir

' las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional' y en el Dos qué se entiende por tales, en el Tres establece que:

' No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:...

...2 ª) Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100....

...No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

...e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales...

El artículo 96 LIVA describe las exclusiones del derecho a deducir:

'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción. las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

....

6º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.'

Este último precepto viene relacionado con lo dispuesto en el artículo 14.1-e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que exige que los gastos a deducir sean los propios de la actividad, que tengan por finalidad la obtención de ingresos y que estén debidamente justificados.

Expuesto, pues, el marco jurídico tributario de aplicación, procederá resolver la controversia planteada.

En cuanto a la deducibilidad o no del 100% del IVA soportado por los gastos de compra del vehículo de la actora, es cierto que se parte de una presunción legal de que se deducirán en un 50% el IVA soportado por esos gastos, pero no es menos cierto que el legislador lo regula como una presunción iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, de manera que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100 los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Tal y como ha reconocido este mismo Tribunal en un supuesto similar ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículos' turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992 , únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala debe partir del hecho admitido por la administración, que el vehiculo está, en mayor o menor grado, afecto a la actividad, planteándose como cuestión el porcentaje de deducción del combustible utilizado en la misma.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 ( reiterada en Sentencia de ese Tribunal de fecha 19-9-2000 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que ' Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17 , por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...', no debiendo olvidarse que la Sexta Directiva fue derogada por la Directiva 112/2006/ CE, si bien el contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la misma (que son los que fundan la sentencia Lennartz y -por derivación- la del TSJ de la Comunidad Valenciana aquí examinada) se mantiene inalterado, por lo que aquí importa, en los artículos 167 y 168 de la Directiva 112/2006/CE.

Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.

Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto considerando conforme a derecho la deducción del 100 % del IVA soportado por dichos conceptos. anulando el acto recurrido

La actora pretende asimismo la deducción de las cuotas de IVA de las facturas emitidas por las mercantiles Bidenasoen SL, Balear de neumáticos SL, contratas Bustamante SL y Suministros Baleares SL; la deducibilidad de dichas cuotas pasa por quien pretende la misma debe probar la efectiva prestación del servicio y si bien la aportación de facturas traslada la carga de la prueba a la administración( art 92 y 97 LIVA ), en este caso esta sí ha desplegado un esfuerzo probatorio mientras que el actor en momento alguno aportó a la inspección toda la documentación requerida por esta para acreditar la efectiva prestación de servicios por parte de las entidades emisoras de facturas, siendo estas genéricas y no practicando el actor el necesario esfuerzo probatorio para acreditar que las mismas responden a trabajos realmente realizados, manteniendo el recurrente que dicha mercantil le prestó unos servicios realizados en ' Salones La Cañada 2000' de adecuación de instalaciones e instalación de maquinaria, no constando que Bidenasoen SL tuviera trabajadores diferentes del administrador, no consta que comprara materiales, reconociendo el recurrente que gran parte de los pagos se realizaron en efectivo, excepto dos pagos que se efectuaron mediante cheques, no siendo el firmante de estos el obligado tributario y la cuenta de la que se han pagado es titular de otra mercantil, debiendo desestimarse la impugnación contra las liquidaciones recurridas.

En cuanto a la sanciónimpuesta la recurrente refiere como motivos de impugnación la falta de motivación de la culpabilidad y la improcedencia de la concurrencia de la circunstancia como agravación de la sanción; respecto a la motivación de la culpabilidad recordar la doctrina del TS recogida en STS de fecha 2-11-2010 donde se establecía ' Este motivo de casación también debe ser rechazado en aplicación de doctrina reiterada de esta Sala, conforme a la cual la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria de 1963 , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma la concurrencia de una conducta negligente en el obligado tributario.

En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente[ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras].

Y, en segundo término, porque no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad[ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 6 º) y 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º), entre otras]'.

En este caso consta en el punto cuarto in fine de la resolución sancionadora un intento de motivación de la culpabilidad de la infracción cometida por el aquí recurrente donde la administración tras analizar las consideraciones jurídicas de dicho elemento de la infracción viene a referir el hecho infractor pero no realiza una valoración suficiente del elemento subjetivo de la culpabilidad; según dice la resolución sancionadora ' por tanto la conducta del obligado tributario consistente en no declarar la totalidad de los ingresos así como registrar gastos que no reúnen los requisitos legales para ser considerados deducibles debe calificarse de negligente, lo que permite concluir que el obligado tributario debía haberse cerciorado, y en este punto la normativa tributaria es clara, que declaraba todas las bases imponibles no exceptuadas expresamente de gravamen así como que los conceptos e importes deducidos reunían los requisitos exigidos para ello y, en consecuencia, haber determinado correctamente la deuda tributaria del impuesto del que es sujeto pasivo'... 'Además lo único destacable es la inconformidad del sujeto pasivo a los hechos probados por la inspección, y , es este sentido, ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse en orden al incremento de la base declarada dada la claridad de los hechos aplicables y la ausencia de interpretación respecto del que , por lo demás, el obligado tributario en realidad no ofrece una interpretación jurídica divergente sino que se limita a invocar sin mas, su pretendida falta de justificación por parte de la administración con la consiguiente inversión de la carga de la prueba de los controvertidos gastos'. Ciertamente la propia administración reconoce que la cuestión controvertida es puramente fáctica, de lo cual concluimos que no es admisible el sustentar una motivación de la culpabilidad del infractor por no admitir la administración las pruebas aportadas por el recurrente, cuando estas llegan a una conclusión que puede considerarse como razonable, debiendo por ende anularse la sanción impuesta.

SEGUNDO.- En virtud del artículo 139 de la Ley 29/1998 no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Correcher Pardo en nombre y representación de D. Cesareo , contra la resolución del TEAR de fecha 28 de Noviembre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2001 y 2002, resultando una cantidad a ingresar de 31.929,01 euros y la imposición de una sanción por importe de 26.108,78 euros DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las liquidaciones en cuanto a la no admisión de la deducción del 100% de las cuotas soportadas por compra de combustible, desestimándose en lo demás la pretensión. Asimismo, ANULAMOS LA SANCIÓN impuesta.

Por último No procede hacer una expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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