Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1251/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 691/2005 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1251/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007101110


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 691/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "TURBOSUR,S.L.", con domicilio social en Córdoba, representada por el procurador don Mauricio Gordilla Cañas y dirigida por el letrado don José Abad Cepedello; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 29 de abril de 2005, recaídos en reclamación 14/2046/2003, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Córdoba, por el que se aprueba liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998, con una deuda liquidada por importe de 12.461'74 euros, comprensiva de cuotas e intereses.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se declara la procedencia de la rectificación solicitada.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Limitándose el extremo a probar a hechos no cuestionados, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos que determinaron la liquidación, se hace constar en la resolución recurrida lo siguiente: "los Servicios de Inspección levantaron el 14 de abril de 2003 el acta,..., por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998, en la que el actuario, en síntesis, proponía incrementar la base imponible declarada en 5.656.555 pesetas correspondientes a ingresos en bancos no justificados y una cuota a liquidar de 11.960'87 €." Comunicada el acta y el informe ampliatorio, la actora no presentó alegaciones y por el Inspector Jefe se dicta liquidación considerando los ingresos renta no declarada al amparo del artículo 140 de la Ley 43/1995 y aplicando el tipo impositivo correspondiente a empresas de reducida dimensión.

El TEARA desestima la liquidación con fundamento en que la deuda no ha prescrito, no se ha incumplido plazo de caducidad alguno y el ingreso descubierto no se corresponde con la cifra de negocios y demás ingresos de explotación.

SEGUNDO.- En esta vía judicial, alterando el planteamiento hecho en vía económico-administrativa, la actora hace valer los siguientes motivos de de impugnación: 1) vicio de procedimiento, con infracción del principio de audiencia que ha producido indefensión; 2) contradicción con el hecho de que, en comprobación por el IVA, se consideró conforme la base imponible del IVA; 3) la diferencia de saldo en bancos no constituye ingreso ni incremento patrimonial.

Empezando por el primero de los motivos, sostiene la actora que el actuario, en su informe, hablaba de un incremento patrimonial, concepto extraño al Impuesto de Sociedades y propio del IRPF, por lo que no realizó alegación alguna, sin que quepa subsanar el defecto en la liquidación del Inspector Jefe, ya que, en todo caso, sobre ello, no ha podido alegar la actora lo que ha casado indefensión.

Y, de entrada, es necesario recordar que la omisión de procedimiento, para que sea invalidante, es preciso que produzca efectiva indefensión, la que debe ser protestada en cualquier momento.

En nuestro caso, vemos como el actor nada dice en la primera ocasión que tiene, en la reclamación económico-administrativa. Es más, sobre ello, lo mismo que hace aquí, pudo alegar en el trámite correspondiente, tras la comunicación del informe ampliatorio, la improcedencia de apreciar un incremento patrimonial respecto a una persona jurídica, y no esperar que la Inspección se iluminase y cayera en la cuenta del error.

Por lo demás, la actora se queda en una pura cuestión de términos, cuando los hechos en los que se basa la liquidación están suficientemente claros. Y no se olvide que el Impuesto de Sociedades es el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas. Ciertamente nos encontramos ante un impuesto de gestión fundamentalmente contable; pero eso no es óbice a que, en términos generales, quepa hablar de incremento de patrimonio puesto de manifiesto por existencia de elementos patrimoniales no integrados en el resultado contable, por lo que se consideran renta no declarada.

TERCERO.- Se dice que, si la Inspección, en comprobación del IVA del ejercicio, ha considerado conforme la declaración liquidación presentada por la actora, está admitiendo el importe de la cifra de negocios, por lo que estaría yendo contra sus propios actos al no admitirlo en el impuesto de sociedades.

La sala no puede apreciar esa contradicción, ya que el resultado contable no se establece exclusivamente con el importe neto de la cifra de negocios, sino que se integra en él los "otros ingresos de explotación".

Por lo demás es a la actora a quien corresponde aclarar y justificar a qué corresponden esos ingresos comprobados, que no se corresponden con los declarados.

CUARTO.- Sostiene por último la actora que la diferencia de saldo en bancos, para lo que el actuario tiene en cuenta el saldo al 31 de diciembre de 1997, y unos ingresos de los que no se ha ofrecido debida justificación, no implican incremento patrimonial, ya que tales ingresos pueden corresponder a distintos conceptos.

Pero eso es lo que tiene que aclarar la actora. Así, tales ingresos, que deben integrarse en las cuentas de tesorería, no aparecen en cuenta alguna de signo contrario, y la actora no aclara siquiera a qué concepto corresponden y como se integran en el resultado contable declarado. Y de esa carga que le toca no puede librarse con la simple alegación de que pueden corresponder a otros conceptos, ya que, de eso se trata: de que la actora, a la vista de la contabilidad y de su soporte, concrete y justifique el ingreso.

Contradiciendo su anterior planteamiento, la actora dice que el aumento de base se hace por el importe total, sin tener en cuenta la cantidad que pueda corresponder al IVA. Pero, si la actora no aclara que tales ingresos corresponden a cifra de negocios, cuyo importe neto debe fijarse, conforme a lo previsto en la regla de elaboración de cuentas anuales del Plan General de Contabilidad, deduciendo el IVA, mal podemos decir aquí que los ingresos se corresponden con las operaciones corrientes de la empresa.

Por todo ello, al no haber aclarado la actora y justificado contablemente y con los documentos soporte el origen de los ingresos en bancos, aquí sólo nos queda la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "TURBOSUR,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la que declaramos ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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