Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 612/2003 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1252/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100378
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5674
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 612/03
RECURRENTE: Dª. Camila
PROCURADOR: Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUÍN
RECURRIDO: MINISTERIO DE JUSTICIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1252/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María José Margareto García
Magistrados:
D. José Ignacio Pérez Villamil
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 612/03 interpuesto por Dª. Camila , representado por el Procurador Dª. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rey Núñez, contra el Ministerio de Justicia, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde:
1.- Que las preguntas número cuatro y cinco, o, al menos una de ellas, no se corresponde con el enunciado del programa o con la capacidad profesional del perito calígrafo.
2.- La revisión del ejercicio realizado por la recurrente, sin computar la puntuación relativa a las preguntas que no se corresponden con el contenido del programa, concretamente la número cuatro y cinco, o cualquiera de ambas, debiendo remitirse el examen al Tribunal que deberá calificarlo sin atender al valor de las mismas, mediante la aplicación de una regla de tres.
3.- Subsidiariamente y si los anteriores pedimentos fueran desatendidos, se declare la nulidad del procedimiento selectivo por la existencia de defectos formales en la tramitación del expediente, ordenando su repetición.
A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día dieciséis de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Camila se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de Perito Judicial Calígrafo, de fecha 4 de mayo de 2001.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, en su único Fundamento de Derecho sustantivo, que no todas las preguntas realizadas a los aspirantes se ajustaban al programa, en concreto las números 4 y 5. Previamente, en los antecedentes fácticos, la actora vierte una serie de alegaciones referidas a: que el asesor nombrado no acredita los conocimientos y formación necesarios para este tipo de pruebas, de modo que debieron ser nombrados miembros de la Guardia Civil; que se ha infringido lo dispuesto en la Base 5.10 de la convocatoria referente al anonimato de los aspirantes, ya que eran sólo dos y una firmó el examen; que no está de acuerdo con la puntuación que se le ha dado por el Tribunal; que no existe declaración jurada de los miembros del Tribunal de no estar incursos en causa de abstención; que no se justifica la condición de asesora de la nombrada; que no se le facilitó otro modelo de ejercicio, por haber dos opciones de examen; y que no se ha remitido con el expediente el examen original de Dª. Paloma .
La Administración demandada ha contestado lo que ha estimado conveniente y que aquí por economía procesal se da por reproducido.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto se evidencia la falta de rigor en la confección de la demanda, ya que la actora mezcla lo que deben ser antecedentes de hecho con los fundamentos jurídicos en que los hechos se han de subsumir para concluir en las pretensiones que formula, pero al no alegarse por la parte contraria excepción alguna al efecto, se ha de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y en lo que concierne a la falta de adecuación de las preguntas al programa de la convocatoria, se ha de desestimar esta alegación porque ni se dice en que consiste esa falta de adecuación, ni se prueba nada al respecto. En cuanto a las alegaciones referentes al asesor, en las Bases de la convocatoria ya se dice que ha de ser entre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, como así lo informó el Tribunal y se establece en la Base 5.8, con lo que decae la pretensión actora acerca de que debió ser nombrado un miembro de la Guardia Civil; por otro lado, en el folio 3 del expediente, consta acta del Tribunal en el que se indica que todos lo miembros del mismo han firmado declaración en la que afirman que no se encuentra incursos en ninguna causa de abstención o recusación de las previstas en el artículo 28.2 de la ley 30/1992 , e igualmente lo ha declarado la Asesora Dª. Teresa , con lo que carece de base lo alegado al respecto por la actora; en lo que concierne a la alegación sobre la infracción del anonimato de los aspirantes, la prueba testifical no ha servido a la actora para demostrar este hecho, pues el testigo no dice que sea cierto que una de las aspirantes firmara el ejercicio, y sólo dice que fue posible, por lo que carece de virtualidad suficiente para destruir la presunción de validez del acto administrativo. Por último, y sobre la disconformidad de la recurrente con la valoración de su examen, basta traer a colación la reiterada doctrina, que por conocida excusa de su cita concreta, sentada por el Tribunal Supremo acerca de la discrecionalidad técnica que tienen los Tribunales calificadores, que no puede ser sustituida por los de justicia.
CUARTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de Perito Judicial Calígrafo, de fecha 4 de mayo de 2001; acuerdos expreso y presunto que se declaran válidos y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
