Última revisión
20/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 254/2007 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1252/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101350
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01252/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1252
APELACIÓN NÚM. 254-2007
Letrada D.ª M.ª de la Soledad Anguix Rubio
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 20 de julio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº 254/2007 interpuesto por la letrada D.ª Soledad Anguix Rubio
contra el auto de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 de Madrid, por el que se acordaba el
archivo por la falta de subsanación de representación procesal de la recurrente D.ª Nieves ; ha sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: La letrada interpone recurso de contra el auto de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 de Madrid en el P.A. 134-2007 ; y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17/07/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra el auto de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 , de esta ciudad, por el que se acordaba el archivo por la falta de subsanación de representación procesal del recurrente.
SEGUNDO. El abogado recurrente alega en síntesis en el recurso de apelación interpuesto, que tiene conferida la representación de su cliente por la designación como letrado por el turno de oficio.
El Abogado del Estado se opone al recurso.
TERCERO. Hemos mantenido en anteriores sentencias (entre otras en la de 15 de septiembre de 2005, rec. 301/2005 ), que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta debidamente otorgada al letrado, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la auténtica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
QUINTO. En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.
SEXTO. Por lo hasta aquí dicho, esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, y este no haya otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso; criterio mantenido incluso antes de que la competencia sobre esta materia le fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por LO 19/2003, y la modificación del art. 8.4 de la LOPJ
En consecuencia el presente recurso debe ser desestimado, concurriendo la ausencia de representación procesal del recurrente en los términos del art. 69.c) de la LJCA
SÉPTIMO. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA , procede su imposición al apelante, por la total desestimación de sus pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada D.ª Soledad Anguix Rubio, contra el auto de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 , de esta ciudad, por el que se acordaba el archivo por la falta de subsanación de representación procesal del recurrente, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, condenando en consta al apelante.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
