Última revisión
09/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 402/2007 de 09 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1252/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101291
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01252/2007
SENTENCIA No 1252
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 402/07, contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado número 1/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Mozo Sánchez, y, como apelado, el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo de referencia, el día 20 de marzo de 2007 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: «DECIDO: Declarar la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente contra el acuerdo de incoación de expediente de expulsión del recurrente de fecha 10 de mayo de 2006, toda vez que no existe actividad administrativa susceptible de impugnación. No se hace expresa imposición de las costas procesales».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del que esta apelación trae causa se interpuso contra la inactividad de la Administración, inactividad consistente en la falta de declaración de la caducidad del procedimiento sancionador de expulsión seguido contra el actual apelante. La Juez declaró la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 51.1 c) en relación con el 25 de la LJCA, por entender que en este caso no había una inactividad administrativa susceptible de impugnación, al no haberse dictado la orden de expulsión del territorio nacional y no haberse solicitado previamente ante la Administración la declaración de caducidad del procedimiento sancionador.
El recurrente apela este pronunciamiento reiterando que el recurso recae sobre la inactividad administrativa, por lo que no se pudo acompañar la copia del acto administrativo recurrido. Asimismo alega que no es posible la declaración de la inadmisibilidad del recurso en el trámite en que se ha efectuado porque aun no había sido remitido el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En primer lugar, no cabe duda de que el momento procesal en que ha sido dictado el Auto apelado es totalmente hábil para ello, habida cuenta de que el art. 51 de la LJCA , en su primer número, sólo prevé la reclamación del expediente antes de la declaración de no admisión del recurso si el Juzgado o la Sala «lo considera necesario». En este caso la Juez no consideró preciso contar con el expediente para resolver sobre la inadmisión, lo que es absolutamente adecuado en virtud de la causa de inadmisibilidad concurrente.
En lo demás, no hay duda de que el planteamiento del apelante es ajeno al contenido del Auto recurrido, el cual responde al criterio reiterado por esta Sala y luego corroborado por el Tribunal Supremo.
En el ámbito de la jurisdicción contenciosa, y a causa de su naturaleza revisora, es precisa la impugnación de un acto administrativo, expreso o presunto, que deniegue o no aprecie la caducidad. En este caso es indudable que no se impugna tal acto previo, ni éste existió al omitirse toda solicitud al respecto por el interesado en vía administrativa. En el escrito de interposición de la apelación se subraya que la demanda se dirige contra la inactividad de la Administración que no ha declarado de oficio la caducidad pese al transcurso de seis meses desde la incoación del procedimiento.
No obstante, esa inactividad sólo es impugnable ante los Tribunales por los motivos tasados del art. 29 de la LJCA , es decir, ante actos firmes, contratos, convenios o disposiciones generales que no requieran actos de aplicación, y con sujeción a los presupuestos que los mismos contemplan, como se deduce sin duda de lo dispuesto en los arts. 25.2 y 32.1 de la misma Ley . No concurriendo aquí los supuestos previstos en el citado artículo, el recurso se dirige en este caso contra una inactividad inexistente, sin perjuicio, claro está, de que la caducidad pretendida se haga valer contra la resolución de expulsión.
El Tribunal Supremo, en SS de 30-11-2005, 31-1-2006, 10-2-2006, 17-2-2006, 30-3-2006 y otras, corrobora la inadmisibilidad del recurso en tales casos. Últimamente, la STS de 9-2-2007 fundamenta su criterio en las siguientes razones: «en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así pues según tal precepto los efectos del vencimiento del plazo son bien distintos de los que disciplina el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 , pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, (en el caso del silencio negativo) la interposición del recurso administrativo o Contencioso-Administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento que opera previa denuncia y su desestimación expresa o presunta, la cual abre ya la puerta al recurso contencioso-administrativo. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su cobijo en el artículo 44 de la LRJ-PAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal».
TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, en representación de D. Manuel , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado número 1/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
