Última revisión
19/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1252, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1774 de 19 de Julio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1252
Fundamentos
01/0001774/1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1252/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001774/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EMILIO A, representado por el procurador D. Manuel Dorrego Vieitez y dirigido por el Abogado D. Rafael María Gaisse Fariña, contra Resolución del Director Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 14.07.97 (jgc 251/97 ) sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el interesado interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de julio del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado del Servicio Galego de Saúde, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su caso de entrar en el fondo, se desestime el recurso y se absuelva a la Administración demandada.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos.
Conferido trámite de conclusiones a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día doce de julio de dos mil.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don Emilio A.impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de julio del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se funda la reclamación en que el actor no ha podido ocupar la plaza que le correspondía como médico en régimen laboral adscrito al servicio del Hospital Médico Quirúrgico Provincial de Santiago de Compostela al no haber sido seleccionado por el Consejo de Gobierno de la Fundación Pública de dicho Hospital en resolución de 12 de noviembre de 1988 que decidía el proceso selectivo celebrado para cubrir dos plazas vacantes de médicos de urgencias, que fue anulada en sentencia de esta Sala, con lo que alega que se le han generado daños y perjuicios económicos y morales por no haber podido ocupar la plaza que le correspondía desde la fecha que entiende debía hacerlo, que concreta en el 1 de febrero de 1989, en que tomaron posesión los otros dos seleccionados.
SEGUNDO.- El fundamento primero y principal en que se ha basado la resolución impugnada es la prescripción de la reclamación deducida.
Para decidir dicha cuestión ha de tenerse en cuenta. 1° Que la sentencia de esta Sala que ha decretado la nulidad del acuerdo de del Consejo de Gobierno de la Fundación Pública "Hospital Médico Quirúrgico Provincial de Santiago de Compostela" de 12 de noviembre de 1988 resolutorio del proceso selectivo relativos a dos vacantes de médicos de urgencias en dicho centro, se dictó en fecha 24 de marzo de 1993, haciéndose constar en su parte final que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno: 2° En dicha sentencia, además de anularse la aludida resolución, se decidió retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos aportados por los dos candidatos seleccionados y por el recurrente señor Arruti, por entender que había sido errónea la acordada en el proceso selectivo; 3° En ejecución de esa sentencia, y una vez retrotraídas las actuaciones y reunido de nuevo el tribunal calificador, con fecha 23 de noviembre de 1995 el Director General de Recursos Humanos del Sergas dictó resolución por la que se modificó la relación de aspirantes seleccionados e incluyó al actor, de conformidad con la nueva propuesta de aquel tribunal; 4° El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó ante el Sergas el día 24 de febrero de 1997.
Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 142.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 (que fija como di es a quo del plazo de prescripción la producción del hecho o acto que motive la indemnización o la manifestación de su efecto lesivo).
Una interpretación literal del anterior precepto llevaría a tomar como di es a quo del plazo de un año de prescripción la fecha de la sentencia, por lo que, habiéndose dictado ésta el 24 de marzo de 1993, resulta evidente el transcurso del plazo cuando el 24 de febrero de 1997 se presentó la reclamación. Ahora bien, debido a que la sentencia no otorgó directamente la plaza al señor Arruti, sino que anuló la resolución final del proceso selectivo para que se volviesen a valorar los méritos de los dos aspirantes seleccionados y del recurrente, realmente no pudo conocer éste el daño, generado por el otorgamiento de la plaza, que podía entenderse producido, hasta que el día 23 de noviembre de 1995 el Director General de Recursos Humanos del Sergas, aceptando la nueva propuesta del tribunal calificador, incluyó al señor Arruti como uno de los seleccionados. Tomando tal fecha como día inicial del cómputo (en aplicación más bien del art. 142.5 Ley 30/1992) igualmente habría transcurrido más de un año hasta la fecha de presentación de la reclamación. En ningún caso podría entenderse que ese dies a quo es el 29 de abril de 1996 o el 10 de julio de 1996 (en que se resolvió el recurso de súplica contra el auto de 29 de abril anterior) porque en tal fecha simplemente se dio por concluido el incidente de ejecución de sentencia. Lo que resulta absurdo y desacorde con el sentido común es entender que bastaría con pretender en ejecución de sentencia la indemnización de daños y perjuicios, en una pretensión manifiestamente falta de fundamento en ese trámite, que es lo que aquí ha sucedido, para interrumpir el plazo prescriptivo, ya que ello conllevaría un inadmisible fraude de ley. Bastaría con seguir insistiendo en su pretensión dentro de la ejecutoria para que, según su errónea opinión, no se iniciase el cómputo. En efecto, el dies a quo no puede resultar alterado a voluntad del reclamante en función de una actuación u otra, por lo que o bien tiene lugar a partir de la sentencia definitiva (art. 142.4), si en la misma se anula el acto que puede generar el daño, o bien desde que se produce el hecho o acto que motive la indemnización (art. 142.5), que en este caso seria la decisión de resultar seleccionado en el proceso para la cobertura de la plaza, anudado ello con la previa sentencia. En cualquiera de ambos casos el plazo del año habría transcurrido. De todas formas, tampoco en ejecución de sentencia había aclarado el señor Arruti si reclamaba las retribuciones salariales desde la fecha en que, según "él, debió ocupar la plaza, o si lo hacia en concepto de daños y perjuicios, tal como se argumenta en el auto de 29 de abril de 1996, por lo que tampoco podía tenerse por deducida la reclamación por responsabilidad patrimonial desde fecha anterior, además de que en ella no se comprendían todos los conceptos (daño moral, diferencia de ingresos, antigüedad a efectos económicos, no dedicación exclusiva, gastos que tuvo que realizar).
El hecho de que la Administración haya dilatado en la ejecución de sentencia la decisión final de incluir al actor entre los seleccionados es lo que motiva que el día inicial del cómputo se retrase hasta el 23 de noviembre de 1995, pero no puede ser argumento para una dilación mayor de ese comienzo. Y no es cierto que la Administración siempre podría lograr la producción de la prescripción a base de inejecutar, recurrir los autos, prolongar la tramitación del contencioso- administrativo, ya que, al margen de esa actitud, lo esencial es el día, más próximo o más tardío, en que se incluye al recurrente como seleccionado, pues en esa fecha, por serle reconocido, conoce el actor que le correspondía el derecho a la plaza que reclamaba y puede decidir si en su opinión
TERCERO.- Con los razonamientos precedentes basta para denegar las pretensiones de la demanda independientemente de la cuestión relativa a si, en su caso, sería el Sergas o la Diputación Provincial de A Coruña quien tendría que afrontar el hipotético abono de la indemnización, y de la decisión en torno a la demostración de la existencia de daño y perjuicio en función de las diferencias retributivas entre la plaza del Hospital de Santiago de Compostela y las obtenidas en el Hospital Montecelo. Una y otra pueden quedar marginadas desde el momento en que es clara la prescripción de la reclamación formulada.
De todos modos, no está de más aclarar que a la hora de interpretar el articulo 142.4 de la Ley 30/1992, y el que le ha precedido, con redacción sustancialmente igual, contenido en el articulo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE), la jurisprudencia más reciente ha abierto la posibilidad de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración en las hipótesis de anulación de actos o disposiciones administrativas, si bien atendiendo al caso concreto. La doctrina del Tribunal Supremo de los años 80, contenida, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 1984, 2 de junio de 1986 y 15 de noviembre de 1989, y seguida asimismo por la de 18 de marzo de 1991, tras matizar que la indemnización no puede venir fundada tan sólo en el error jurídico que la Administración pueda cometer en la apreciación de los hechos del expediente o en la interpretación o aplicación de las leyes, en base a la doctrina del llamado "margen de tolerancia", distinguía y graduaba los supuestos según que la nulidad del acto o disposición fuese manifiesta o simple, reputandor sólo la primera como causa de imputación de responsabilidad, añadiéndose que en otro caso se llegaría a la conclusión inaceptable de que toda anulación judicial de un acto administrativo comporta siempre la indemnización, lo cual supone tanto como sentar un principio que, excediendo de los límites propios del sistema legal de la responsabilidad patrimonial administrativa, haría normalmente imposible el normal ejercicio de las potestades que el ordenamiento concede a la Administración. La jurisprudencia más reciente, iniciada con la sentencia de 20 de febrero de 1989, recogida en las sentencias de 1 de febrero, 6 y 11 de marzo y 24 de mayo de 1999, sigue una línea similar, aunque parece iniciar un nuevo rumbo, al no trazar ya aquella distinción, dejando patente que lo esencial es la determinación de la existencia o inexistencia de la antijuridicidad de la lesión y la existencia misma del perjuicio patrimonial. Y esa lesión es la que no se ha acreditado. Para concretar lo reclamado hay que atender a lo que se hizo constar en vía administrativa, en el escrito presentado el 24 de febrero de 1997, no a los mayores conceptos que posteriormente tratan de introducirse en la demanda judicial. En aquel anterior y decisivo escrito se especificaba que el perjuicio económico consistía en no haber percibido las retribuciones que le corresponderían como médico en régimen laboral adscrito al servicio del Hospital Médico Quirúrgico provincial de Santiago de Compostela desde el momento en que debió ocupar el puesto. Se ha probado que el señor Burguera González, quien obtuvo la plaza en lugar del señor Arruti, comenzó a trabajar el 1 de marzo de 1989, por lo que esta seria la fecha inicial, mientras que la final parece centrarse en la demanda (apartado relativo al daño ocasionado) en el 10 de noviembre de 1995. Además de ello se agregaban daños morales, y honorarios de Procurador y Letrado. Nada se ha probado de daño moral ni del último concepto, mientras que si se compara lo que el señor Arruti percibió en el Hospital Montecelo de Pontevedra y lo que hubiera podido recibir en el Hospital provincial de Santiago en absoluto se demuestra aquel perjuicio patrimonial, sino más bien lo contrario. De ello se desprende que incluso aunque no se apreciase la prescripción no podría prosperar la reclamación por falta de demostración de un presupuesto esencial para su éxito.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON EMILIO A.contra la resolución de 14 de julio de 1997 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; sin hacer imposición de costas.

