Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2347/2003 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1253/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100987

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6198

Resumen:
46250330022006100987 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1253/2006 Fecha de Resolución: 15/12/2006 Nº de Recurso: 2347/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 002347/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0016011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1253/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Alicante de 16 de octubre de 2.003, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por Letrado y las mercantiles Mapfre Industrial, S.A., representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por Letrado y Ortiz e Hijos, S.A., quien no ha comparecido en el recurso, pese a haber sido emplazado en tiempo y forma, según consta en los autos por resolución del alcalde de Alicante de 5 de enero de 2.005.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 39.010'73 ?, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la entidad aseguradora codemandada.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 7 de marzo de 2.001.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones y secuelas que padece fueron causadas por caída en el mercado municipal al estar con grasa la entrada.

El Ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 21 de diciembre de 2.000, producidas por caída en la entrada del mercado municipal de Alicante, a consecuencia de estar mojado y con manchas de grasa el suelo, lo que le produjo fractura de colles en muñeca derecha , siendo intervenida para aplicación de escayola. Estuvo 192 días impedida para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas consistentes en dolor y falta de flexión del brazo derecho. En el momento de los hechos, la actora tenía 72 años. Solicita 8.027'52 ? en concepto de días impeditivos, 30.26 ? por las secuelas y 721'21 ? por gastos varios derivados de las lesiones.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que , como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente , permite estimar acreditados los hechos de la demanda. No es, por tanto , aventurado concluir que el día de los hechos la entrada al mercado central de Alicante se encontraba impregnada de una sustancia resbaladiza, fuera sangre, grasa , aceite u otra similar y ello se deduce claramente de dos circunstancias que obran acreditadas en los autos: la primera de ellas alegada y probada por el propio Ayuntamiento, cual era la pavimentación de la entrada al mercado , realizada con material adecuado y antideslizante, lo que indica que simplemente mojadas las baldosas no podían resbalar , necesitándose la adición de un elemento extraño, cual era lo antes citado; la segunda, como se afirma en el informe de la policía local [folio 22], que el encargado echó serrín, material que se coloca especialmente para absorber algo más que agua, pues ésta puede eliminarse simplemente con un trapo, bayeta, fregona o utensilio similar, no quedando restos una vez evaporada o seco el suelo.

Por todo ello se llega a la conclusión de que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las zonas públicas urbanas a su cargo , por lo que debe ser estimada la demanda.

CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: días impedida, secuelas y gastos.

Todos ellos están acreditado mediante los partes médicos correspondientes que indican la fecha del alta y las secuelas que quedaron. El tercero por factura y el ayuntamiento no ha opuesto reparo alguno a esas cantidades ni intentado minorarlas, por lo que se aceptan en su totalidad dado que no se advierten excesivas atendidas las lesiones y secuelas que quedaron a la actora.

QUINTO.- Las codemandadas responderán económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos suscritos con el Ayuntamiento, única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Marcelina contra la resolución del ayuntamiento de Alicante de 16 de octubre de 2.003 , desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 39.010'73 ? , con sus intereses legales desde el 7 de marzo de 2.001. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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