Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1253/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1900/2009 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1253/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100485

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01253/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102909

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001900 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS ARADEVA, S.L.

Abogado: PEDRO BECARES DE LERA

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1900/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a doce de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1253/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1900/09, interpuesto por Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Becares de Lera, contra la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (Reclamación nº NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 25 de enero de 2008 por la Coordinadora de Unidades Regionales de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaba las deudas de la mercantil Limpiezas y Restauración Aveda S.L. a la recurrente, por sucesión en la actividad, por una deuda tributaria total reclamada de 210.682,83 €.

SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de marzo de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que ' estimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que resuelve la reclamación presentada por Dª Visitacion , actuando en nombre y representación acreditada de la entidad 'TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS ARADEVA, S.L.' impugnando el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el día 25 de enero de 2008, por la Coordinadora de Unidades Regionales de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, por la que se derivaba las deudas de LIMPIEZAS Y RESTAURACIÓN AVEDA, S.L., a la recurrente por sucesión en la actividad y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada' .

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de contestación la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 210.682,83 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de julio de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso contra la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 25 de enero de 2008 por la Coordinadora de Unidades Regionales de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaba las deudas de la mercantil Limpiezas y Restauración Aradeva S.L. a la recurrente, por sucesión en la actividad, por una deuda tributaria total reclamada de 210.682,83 €.

SEGUNDO.- La condición de responsable solidaria de la demandante tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que califica de ese modo a quienes suceden a otros, por cualquier concepto, en la titularidad de una actividad económica, extendiendo su responsabilidad a las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. En el caso que se enjuicia, la demandante ha sido declarada responsable de las deudas contraídas por mercantil Limpiezas y Restauración Aveda S.L. correspondientes a:

1ª) Liquidación con clave NUM001 , practicada por IRPF Retenciones del Trabajo, ejercicio 2004, por una cuantía de 29.166,48 euros.

2ª) Sanción de cuantía 7.355,92 euros, identificada con la clave de liquidación NUM002 , por dejar de ingresar la cantidad antes citada.

3ª) Exigencia de la reducción por pronto pago de la anterior sanción, de cuantía 2.451,97 euros y clave de liquidación NUM003 .

4ª) Liquidación con clave NUM004 , practicada por IVA, ejercicio 2004, por una cuantía de 72.251,84 euros.

5ª) Sanción de cuantía 17.860,24 euros, identificada con la clave de liquidación NUM005 , por dejar de ingresar la cantidad antes citada.

6ª) Liquidación con clave NUM006 , practicada por IRPF Retenciones del Trabajo, ejercicio 2005, por una cuantía de 1.170,51 euros.

7ª) Liquidación con clave NUM007 , practicada por IVA, ejercicio 2003, por una cuantía de 80.425,87 euros.

Se opone la demanda a la declaración de responsabilidad solidaria de 25 de enero de 2008 y a la resolución del TEAR que la confirma, denunciando la falta de motivación del acuerdo de derivación al no recoger el texto de las liquidaciones que se derivan; se ha incumplido la previa declaración de fallido de la deudora principal; considerando, al mismo tiempo, que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria para proceder a declarar tal responsabilidad por sucesión empresarial; y finalmente, en cuanto a su alcance, cuestiona que sea extensible a las sanciones tributarias impuestas.

A estos alegatos se opone el Abogado del Estado que pide la confirmación en sus términos de la resolución impugnada.

TERCERO.- La parte actora sostiene en la demanda el vicio de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por falta de motivación ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en los arts. 174 a 176 de la Ley General Tributaria (LGT ) y art. 124 del Reglamento General de Recaudación (RGR ) ya que no basta notificar los números de las liquidaciones o de las certificaciones de descubierto, como se ha hecho en este caso, pues a partir de tales datos no puede presumirse el conocimiento exacto de los hechos de los que se hace responsable a la demandante, teniendo como consecuencia la necesidad de anular la liquidación al no notificarse claramente los elementos esenciales de esta. Invoca, entre otras, la Resolución del T.E.A.C. de 9-4-01.

A)Este motivo ha sido resuelto en la resolución impugnada donde al respecto se indica:

'El artículo 174.4 de la LGT de 2003 dispone lo siguiente:

El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que puedan ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interpuestos.

e) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.'

Tales requisitos resultan presentes en el acuerdo ahora impugnado, asimismo en el expediente, que ha sido puesto de manifiesto al interesado, se encuentran las liquidaciones y acuerdos de imposición de sanciones que constituyen las deudas objeto de derivación, por lo que el reclamante ha podido analizarlas y fundamentar así con pleno conocimiento de juicio sus alegaciones, excepcionando, en su caso, las razones y el material probatorio en cuya virtud la Administración liquidó las deudas, por lo que en ningún puede decirse que haya habido indefensión, situación que trata de paliar el requisito de la motivación.

B) El criterio mantenido por el TEAR, reitera la justificación que sobre esta materia se expresa en el acuerdo de derivación de responsabilidad que indica: 'En relación con la primera de las alegaciones no ha lugar puesto que, pese a que no hay expresamente previsto en la ley nada en cuanto al contenido de la comunicación del trámite de audiencia, éste ya hace eferencia a las liquidaciones tributarias a las que presuntamente alcanza el presupuesto de responsabilidad, con indicación expresa de: número de liquidación, importes en voluntaria, conceptos y periodos tributarios, y breve descripción de los hechos que motivaron cada una de las liquidaciones. En cumplimento de lo dispuesto en los articulo 41.5 , 99,8 y 174.3 de la LGT , se le comunicó la apertura de un plazo de quince días en que podía examinar la documentación que figura en el expediente administrativo en las Oficinas de esta Unida de Recaudación...'

C) Sobre esta cuestión se recuerda el criterio mantenido por la resolución del de 9 de abril de 2001 TEAC alegada en la demanda.

' Segundo.- La cuestión que se plantea en el expediente es la de determinar si en el acuerdo de derivación de responsabilidad la Administración cumplió o no correctamente el mandato del artículo 124 de la LOT, cuando dispone que 'las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas'; teniendo en cuenta que la situación del responsable subsidiario, una vez declarado tal, es análoga a la de aquellos, como resulta del artículo 37.4 de la propia Ley: 'En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tríbutaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal'.

Por lo que el Reglamento General de Recaudación, al regular el régimen de los responsables subsidiarios, viene a reproducir estas normas -art. 14 -, estableciendo:

'2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos'.

La discrepancia se plantea porque mientras el Tribunal Regional entendió que el acuerdo incumplía estos preceptos y lo anuló, el Director recurrente manifiesta su criterio de que como contenía el concepto y período a que se referían las liquidaciones objeto de derivación, el importe de las mismas y su clave numérica, el acuerdo era correcto. En apoyo de su tesis citaba Resoluciones de 30 de enero de 1998 y 24 de septiembre de 1999, de este Tribunal.

Tercero.- En relación a la cuestión planteada, este Tribunal Económico- Administrativo Central, en la resolución citada de 24 de septiembre de 1999, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, estableció que en los acuerdos de derivación de responsabilidad ... habrán de notificarse al declarado responsable los elementos esenciales de la liquidación o liquidaciones que se le exijan (hecho imponible; sujeto pasivo; base; tipo de gravamen; devengo; en su caso, exenciones, reducciones y bonificaciones tributarias que hayan sido aplicadas; también, en su caso, las sanciones. impuestas), sin que sea suficiente hacer constar la clave numérica de la liquidación, el concepto tributario y periodo a que se refiera y su importe, a menos que en el expediente del que se le haya dado vista consten los datos enumerados.

Cuarto.- Pues bien, en el acuerdo recurrido en instancia no consta otra cosa más que la clave numérica de las liquidaciones, el concepto, el período y el importe, sin aludir al hecho imponible, la base del tributo, el tipo aplicado, ni por tanto pueda inferirse tampoco el devengo de la deuda, datos que por otra parte tampoco constan en el expediente de gestión. En suma: Los datos del acuerdo de declaración de responsabilidad son claramente insuficientes (clave de la liquidación, concepto, periodo e importe) y sólo es salvable el acuerdo cuando en el expediente constan los datos referidos en el Fundamento de Derecho Tercero precedente, lo que no ocurre en el presente caso.'

D) Por otra parte, sobre la cuestión debatida en la sentencia de la AN de 19 de marzo de 2013 (rec. 24/129 ) se mantiene que:

' NOVENO .- Por último se alega por la parte, la indefensión que se le ha causado a la entidad recurrente desde el momento en que no se le ha notificado a la entidad TRUE POINT S.L., ni se la ha dado vista del expediente llevado a cabo por la Inspección ala entidad INTEOC S.A., por lo que no pude conocer en que condiciones se llevaron a cabo las liquidaciones cuyos importes se le derivan.

No puede aceptarse esta alegación pues, debe notificarse al responsable el texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad , pero no el texto íntegro de las liquidaciones, tan sólo exige el artículo 174 .4 de la Ley 59/2003 , que en dicho acto de declaración se haga indicación de las liquidaciones, y así es como ha obrado la Agencia Tributaria. Indica de forma detallada las liquidaciones que han dado origen a aquél, así, se indica el origen de las deudas objeto de derivación de responsabilidad , así como los elementos esenciales de las liquidaciones, detallándose igualmente las actuaciones realizadas en vía ejecutiva a efectos del cobro de la deuda tributaria de la sociedad. (Artículo 174 .4 El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad , con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable).

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirma la resolución impugnada.'

El mismo criterio se mantiene en las sentencias de la AN de 7/2/2011 (rec. 60/09) y TSJ de Alb

E) En todo caso no concurre vicio de nulidad ni de anulabilidad ya que como expone la STS de 9 de mayo de 2013., rec. de cas. 6329/2010 :

'2. La sentencia recurrida es clara y metódica al enjuiciar la falta de validez del acto de declaración de responsabilidad:

' ...no existe defecto determinante de la nulidad radical del acuerdo ni del expediente de derivación de responsabilidad, puesto que no existe ausencia absoluta del procedimiento a seguir, artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 , pues se ha seguido el procedimiento con sus trámites esenciales, inicio, notificación, puesta de manifiesto del expediente, trámite de alegaciones, acuerdo de derivación y notificación del mismo, pudiendo interponer los recursos que ha estimado pertinentes.

Pero además tampoco concurre defecto alguno de procedimiento que haya dado lugar a indefensión, supuesto de anulabilidad del acto impugnado en base a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley , pues no se le ha causado indefensión desde el momento en que tenía conocimiento exacto de la situación tributaria de la empresa por él administrada, y los actos de los que no ha tenido conocimiento ha sido precisamente por la falta de facilitar a la Administración su comunicación, incumplimiento las obligaciones que le incumbían renotificación de cambio de domicilio'.

Pues bien, ha de considerarse, como pone de relieve la resolución del TEAC (F. de D. Tercero), que el expediente de derivación de responsabilidad se encuentra completo, ya que en el mismo consta el texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, a que hace referencia el artículo 174 .4 de la nueva Ley General Tributaria , junto con las notificaciones oportunas y la declaración de fallido del deudor principal, sin que sea necesario que consten los resultados económicos de las subastas, por lo que no puede considerarse que se haya ocasionado indefensión al responsable.'

CUARTO.- En cuanto a la falta de declaración de fallido de la deudora principal se reiteran las consideraciones vertidas en la resolución impugnada sobre que la derivación por sucesión en la actividad, a diferencia que en la anterior LGT de 1963, ahora en el artículo 42.1.c) de la LGT de 2003 se constituye como un supuesto de responsabilidad solidaria, no siendo necesario ya como requisito previo de procedibilidad, la emisión del correspondiente acuerdo de declaración de fallido, para poder seguir el procedimiento de derivación de responsabilidad contra la responsable. De esta forma conforme al art. 176 de la LGT la declaración de fallido solo es un presupuesto necesario en el procedimiento para exigir la declaración de responsabilidad subsidiaria.

QUINTO.- El articulo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dice que serán responsables solidarias las siguientes personas o entidades ' Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley , la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal'.

Se trata de un supuesto especialmente establecido por el Derecho Tributario para la garantía de las deudas de tal naturaleza en virtud del cual le resultan también exigibles las deudas y responsabilidades tributarias a los 'adquirentes' de explotaciones y actividades económicas, o, dicho de otro modo, a los adquirentes de empresas, y todo ello al margen de la presencia de culpa o negligencia y daño por parte del sucesor o independientemente de que éste haya participado o no en la realización de ilícitos tributarios. El mencionado cuerpo legal en su artículo 175.2 dispone que ' El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo'. De esta forma, el hipotético adquirente puede tomar conocimiento de las obligaciones a que puede ser compelido, como si de la adquisición de un pasivo incorporado a la empresa se tratara y, en caso de que no se le facilitara, quedar exento de la responsabilidad.

El Tribunal Supremo, desde su lejana en el tiempo, sentencia de 16 de noviembre de 1992 , hasta la más reciente de 12 de junio de 2012, ha insistido en que: A(...) la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez, y no ha sido desacreditado por la parte actora.

Tratándose de una cuestión de hecho que no depende de la existencia de un título jurídico que acredite la transmisión empresarial, habrá que acudir, como dice en sus pronunciamientos el Tribunal Supremo, a los datos obrantes en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad para determinar si concurren los elementos 'de hecho' que verifiquen la existencia de una transmisión de actividad económica por advertirse en ella los elementos fácticos que la hagan creíble, cuestión esta que se pasa a analizar a continuación.

Así, desde el ejercicio 1997 el obligado principal al pago desarrolló la actividad consistente en 'Servicios de limpieza', que fue asumiendo, a partir 4-11-2004, la entidad Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

Comparando los elementos estructurales y organizativos, así como también los de carácter personal y material que concurren en una y otra empresa, se ha constatado la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1) Coincidencia familiar de los socios y administradores de ambas entidades.

2) Identidad de epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, y de la actividad desarrollada por las dos Sociedades.

3) Coincidencia temporal entre el cese de las actividades de Limpiezas y Restauración Aveda S.L., y el inicio de las actividades de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

4) Coincidencia de clientes y proveedores con los que trabajaba Limpiezas y Restauración Aveda S.L. y Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

5) Coincidencia de entidad y sucursales bancarias con las que trabajan ambas entidades.

6) Coincidencia de trabajadores, 21 de los trabajadores de la sociedad Limpiezas y Restauración Aveda S.L. se han incorporado a la plantilla de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

7) Transferencia de dos de los vehículos con los que trabajaba Limpiezas y Restauración Aveda S.L. a la sociedad Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

La actora en la demanda niega que haya habido una sucesión en la actividad respecto de la deudora principal alegando:

1) No existe coincidencia familiar de los socios y administradores de ambas entidades.

Al respecto se indica en el acuerdo de derivación que Limpiezas y Restauración Aveda S.L. se constituye mediante escritura pública otorgada el 6 de noviembre de 1997, con un capital social de quinientas mil pesetas (3.005,06 €), representado y dividido en cincuenta participaciones sociales iguales con un valor nominal de 10.000 pesetas cada una, que fueron suscritas y desembolsadas en su totalidad por los socios fundadores:

Visitacion , 40 participaciones, Margarita 10 participaciones.

En dicha escritura de constitución se designa como administradora única a Visitacion .

En escritura pública autorizada el día 15 de marzo de 2000, Visitacion y Margarita , venden la totalidad de las participaciones de la compañía mercantil a Daniel , quien declara como su domicilio el de Kappa 7(domicilio de Visitacion , domicilio social de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. y Limpiezas y Restauración Aveda S.L.).

Visitacion , renuncia a su cargo de administradora única pasando a ser administrador único su actual cónyuge Daniel , Dichos actos se inscriben en el Registro el día 8 de mayo de 2000.

Por su parte, la Sociedad Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. se constituye mediante escritura pública otorgada el día 30 de septiembre de 2004, con un capital social de 3.500 euros, dividido y representado por participaciones sociales iguales, con un valor nominal de un euro, que fueron suscritas y desembolsadas por los socios fundadores:.

Visitacion , 3325 participaciones.

Y su hijo de 17 años Victorio , 175 participaciones.

En dicha escritura de constitución se designa como administradora única a Visitacion .

En relación a estas circunstancias expone la actora que no existe coincidencia familiar entre ambas sociedades ya que el Sr. Daniel pasó a ser cónyuge de la Sra. Visitacion el 30 de octubre de 2004 y no el quince de marzo de 2000, por lo que en el año 2000 no había vínculo de tipo alguno entre ellos. Estas argumentaciones no desvirtúan la existencia de un estrecho vínculo familiar entre una y otra sociedad al tiempo de operar la transmisión de una empresa a otra a partir de finales de 2004 y principios de 2005. Por otra parte, en el año 2000 ya existía una relación personal entre ambos administradores como lo aprueba que el Sr. Daniel designase como su domicilio el de Kappa 7.

2) La identidad en el epígrafe del IAE en el que figuraban dadas de alta las Sociedades, no es sino el cumplimiento riguroso de la normativa del IAE. Lo anterior no contradice que ambas Sociedades figuran dadas de alta en el epígrafe 922 SERVICIOS DE LIMPIEZA, figurando en los Estatutos de cada una de las Sociedades una descripción idéntica del objeto social:

1-Servicios de Limpieza en general

2-Restauración Inmobiliaria en general

3-Servicio de transporte público y privado de mercancías.

Además, el domicilio social de la sociedad Limpiezas y Restauración Aveda S.L. es el mismo que el de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. calle Kappa n° 7(domicilio habitual declarado por Visitacion , Daniel , en los estatutos sociales de ambas sociedades).

3) No hay coincidencia temporal entre el cese de las actividades de Limpiezas y Restauración Aveda S.L. y el inicio de las actividades de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. Alega que no existe coincidencia entre el cese de la primera sociedad (31 de enero de 2005) e inicio de la segunda (2 de noviembre de 2004) debido a que el cese de la primera sociedad se produjo a los tres meses del inicio de las actividades de la segunda. Sin embargo, estas razones no son suficientes ya que consta en el acuerdo de derivación (folio 181) que si bien Limpiezas y Restauración Aveda S.L. presentó la declaración censal de fin de la actividad el 31 de enero de 2005, las últimas liquidaciones prestadas a partir del último trimestre de 2004 son negativas, por lo que el cese real en la actividad es coincidente con el inicio de la actividad de la sociedad Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L.

4) No hay identidad de proveedores y clientes. Alega que Limpiezas y Restauración Aveda S.L. tenía cerca de 60 clientes y únicamente coinciden 14 (el 23,34 %) y de 100 proveedores solo coinciden 9 (el 9%). Con estas manifestaciones queda claro que hay coincidencia en parte de las relaciones comerciales. Siendo este un indicio más de la sucesión en la actividad empresarial.

5) No hay coincidencia de entidades bancarias.

Recoge el acuerdo de derivación que coinciden las dos entidades y sucursales bancarias que han venido prestando servicios financieros a las dos empresas. Alega la actora que Limpiezas y Restauración Aveda S.L. trabaja además con otras entidades bancarias, pero este alegato no desvirtúa que concurra el indicio anterior de sucesión en la actividad.

6) No hay coincidencia de trabajadores. Recoge el acuerdo derivación que 21 de los trabajadores de Limpiezas y Restauración Aveda S.L. fueron incorporados a la plantilla de Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. Alega la actora que de los 92 trabajadores que ha llegado a tener Limpiezas y Restauración Aveda S.L., sólo han prestado sus servicios en Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. el 22,83%. Estas razones no desvirtúan que una parte importante de los trabajadores hayan continuado trabajando para la empresa sucesora.

7) Trasferencia de vehículos. Expone el acuerdo de derivación que dos de los vehículos con los que trabajaba Limpiezas y Restauración Aveda S.L. fueron transferidos a Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. Al respecto alega la actora que Limpiezas y Restauración Aveda S.L. no era titular de ningún vehículo, ya que estaban alquilados por la figura del leasing. Esta alegación evidencia que ha habido una continuidad en la utilización de dichos vehículos, que es otro indicio más de la sucesión en la actividad.

Con los elementos que se acaban de señalar, existen datos más que suficientes y racionales para sostener que se ha producido una continuación de la actividad desarrollada por Limpiezas y Restauración Aveda S.L. por Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L., concurriendo por ello, el presupuesto de hecho que se recoge en el artículo 42.1.c) de la LGT de 2003 , para declarar la responsabilidad solidaria de esta última en el pago de las deudas tributarias exigidas a la primera.

SEXTO.- La cuestión de fondo suscitada en el recurso referida a la inclusión en la derivación de responsabilidad de las sanciones ha de resolverse manteniendo el criterio de la Administración, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 42.1.c) antes trascrito, y teniendo en cuenta que con la vigente LGT la responsabilidad en los supuesto de sucesión en la actividad empresarial la responsabilidad es solidaria y que la actora no acredita haber solicitado el certificado previsto en el at. 175,2 de la LGT.

SEPTIMO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tratamientos y Limpiezas Aradeva, S.L. contra la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (Reclamación nº NUM000 ). Ello sin hacer expresa condena en las costas del proceso.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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