Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1939/2014 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 1253/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101259


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0027184

Procedimiento Ordinario 1939/2014 G.C.

Demandante:D. /Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1253/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso número 1939/ 2014 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora Dña. Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Jose Antonio sobre impugnación proceso selectivo. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23-12 2014 acordándose su admisión en fecha 30-12-2014 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 23-2- 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31-3-2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- denegado el procedimiento de pleito a prueba por auto de fecha 7-4-2015 se dio traslado a las partes para conclusiones, formalizaros sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 17-9-2015 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Sargento Primero de la Guardia Civil impugna la resolución de la Jefatura de Enseñanza de la D. G de la Guardia Civil, de 30-10-2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 10-7-2014 del Presidente del Tribunal de Pruebas Selectivas para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil para el ingreso en la Escala de Oficiales, por la que se informa al recurrente de las calificaciones obtenidas en las pruebas de conocimiento y psicotécnicas realizados.

La resolución que se impugna contiene los siguientes hechos sobre los que existe conformidad de las partes

'Primero.- Mediante Resolución 31/2014, de 20 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil (en adelante la convocatoria). En dicho proceso participó el hoy recurrente en calidad de aspirante.

Segundo.- Por Resolución número 195/2014, de fecha 1 de julio, del Tribunal de Selección, se publicó la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las citadas pruebas selectivas, apareciendo el recurrente con un baremo de 40 puntos.

Tercero.- Por Resolución de fecha 8 de julio de 2014, del Tribunal de Selección, se publicó el resultado provisional de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, y en la que el interesado obtiene una nota total de 108,75 puntos (orden de clasificación 90) y siendo convocado a la realización de las pruebas físicas.

Cuarto.- En el Acuerda Segundo de la Resolución anteriormente mencionada, el Tribunal de Selección dispone, tras la finalización del proceso de corrección de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas:'... conceder un plazo de tres días hábiles, a contar desde esta publicación, para que aquellos que deseen revisar su calificación lo soliciten del Tribunal, remitiendo las peticiones a la dirección de correo electrónico 5098-271A o al fax número 91.514.64.83'.

Quinto.- Mediante escrito, de fecha 9 de julio del actual, el citado Suboficial solicita: 'Me sea remitido el cuadernillo de idiomas, tipo B (verde), que fue utilizado en las pruebas de selección el pasado 3 de julio de 2014, en la sede de Mérida (Badajoz). Con inclusión de las respuestas dadas como correctas a cada una de las preguntas de dicho cuadernillo por el Tribunal de Selección'.

Sexto.- En resolución número 125.755, de fecha 10 de julio del 2014, del Coronel Presidente del Tribunal de Selección, resolución hoy recurrida, se informa al recurrente que tras la corrección manual de su hoja de examen, las calificaciones coinciden plenamente con las publicadas en su día por los medios establecidos en la convocatoria. No obstante en dicha resolución se le da la opción al interesado de solicitar en el plazo de TRES. DÍAS, a contar desde la recepción de! presente escrito, la verificación personal del original de su Séptimo.- Con fecha 24 de julio del año entrante, tiene entrada en esta Jefatura de Enseñanza, el recurso al que se hace mérito en el encabezamiento y en el que se acuerda: 'declarar la nulidad de la pregunta señalada con el núm.- 1 en el presente recurso debido a que ninguna de las opciones de respuesta son correctas, así como 1-114 estimar correctas las opciones de respuesta A y D en la pregunta señalada con el núm.- 2 en el presente y las opciones de respuesta B y C en la pregunta señalada con el núm.- 3 en el presente recurso debido a que ambas. dos de las opciones de respuesta indicadas son correctas y, de forma- subsidiaria para el caso de que no sea estimado el hecho de dar por válidas las dos opciones de, respuesta antes dichas á las preguntas indicadas, se declare la nulidad de dichas preguntas como consecuencia de dos opciones de respuesta correctas..'.

Fundamenta la resolución citada la desestimación del recurso con base a los siguientes:

'Tercero.- En el Acuerdo Segundo de la resolución del Tribunal de Selección (Hecho Cuarto) y en la resolución recurrida se confiere al interesado un plazo de tres días para solicitar, si a su derecho conviniere, la verificación personal de su hoja de examen en esta. Jefatura, derecho del que no hace uso interponiendo directamente el recurso que aquí se resuelve.

Cuarto.- El dicente, en su recurso, impugna en base a una serie de argumentaciones que se dan por reproducidas en esta' resolución, los resultados correspondientes a tres preguntas de la prueba de conocimientos del idioma inglés.

A este respecto, no se justifica la impugnación planteada, tal y como se indica en el informe emitido por el Oficial de la Escala Facultativa Superior, licenciado en Filología Inglesa destinado_ en la Escuela de Especialización, cuyos argumentos se resumen de la siguiente forma:

En relación a la primera pregunta, el interesado alega: 'que debe ser anulada, así como la pregunta con la que se corresponde en el examen del idioma tipo B, debido a que ninguna de las cuatro opciones de respuesta que se plantean son correctas. El Tribunal de. Selección da como respuesta válida la opción D, 'al all', que es una expresión inexistente en lengua inglesa...'.. No obstante efectuadas las oportunas comprobaciones se evidencia, que el sargento 1° no volcó correctamente las respuestas en su hoja de examen, ya que en la prueba de idiomas que el citado Suboficial realizó en la sede de Mérida, la opción d) que se daba como correcta aparece transcrita como sigue: 'd) at alr, que de las cuatro opciones de respuesta es la única correcta.

En relación a las alegaciones de la segunda pregunta no se puede tomar en consideración la argumentación del catedrático mencionado por el interesado, ya que no hay ninguna razón para suponer una contextualización. diferente a la que se plantea, ya que de haberse querido contextualizar a la manera que expone el citado Suboficial se habría hecho añadiendo una supuesta - información a la frase -que no se da.

En relación a las alegaciones de la tercera pregunta, tampoco pueden ser tenidas en cuenta, dado que en la frase que se trata no se puede suponer otra intención mas que la que se plantea en la pregunta.

A tenor de lo expuesto, no procede, por tanto la anulación de ninguna de las respuestas dadas por correctas a las preguntas objeto de este recurso, ni dar por buenas más de una opción de respuesta, ya que el planteamiento y estructuración son completamente correctos y están- avalados por parámetros establecidos por filólogos de reputado prestigio internacional (Dr. Alan Cruse y Dr. Sperber entre otros).

Quinto.- A la luz de cuanto antecede, la petición de anulación de fas preguntas recurridas debe desestimarse toda vez que resulta acreditado que son correctas y ajustadas a derecho las respuestas dadas como válidas y sin que se haya incurrido en ninguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad de los artículos 62 y 63 de la LRJAP -PAC.

El recurrente obtuvo una puntuación total de 108,750 puntos, obteniendo un baremo de 40 puntos y en la prueba de idiomas 14,67 puntos.

SEGUNDO.- Se solicita por el recurrente:

1.- Declare nula la resolución recurrida por generar indefensión debido a que adolece de defecto de forma por falta de motivación, incumpliendo con ello lo establecido en el art.- 54.2 de la ley 30/1992 y de la base 12 de la Resolución 31/2014 de 20 de mayo, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento en que por parte de la Administración se debería haber aportado la documentación requerida por el recurrente para hacer la revisión de su calificación solicitada en su escrito de 9 de Julio de 2.014.

De forma subsidiaria y para el caso de que no se le estime primera petición:

2.- Acuerde declarar la nulidad de la pregunta señalada con el núm.- 1 en el recurso debido a que ninguna de las opciones de respuesta son correctas, así como estimar correctas las opciones de respuesta A 'y D en la pregunta señalada con el núm.- 2 en el presente y las opciones de respuesta B y C en la pregunta señalada con el núm.- 3 en el presente recurso debido a -que ambas opciones de respuesta indicadas son correctas.

a) En este caso la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación al examen de idiomas tipo B (verde).

b) La nueva calificación del examen de idiomas tipo B (verde), tomando en consideración tan solo las preguntas que conserven su validez y, las opciones de respuestas válidas de conformidad con la petición contenida en el punto 2 de la demanda, ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria al número de preguntas para que la puntuación total del examen de idiomas tipo b (verde), pueda abarcar el mismo tramo que establece la convocatoria.

La elaboración de nueva lista de aprobados de ese examen que resulte de la aplicación de lo anterior.

La modificación de los actos posteriores del proceso selectivo solo en la medida que resulte necesario para respetar el resultado de esa nueva lista de aprobados del examen de idiomas tipo B (verde).

e) En el caso de que el recurrente obtuviera una calificación que le otorgase el derecho a una plaza en las pruebas de acceso a la escala de oficiales de la Guardia Civil convocadas mediante resolución 31/2014 de 20 de Mayo, se acuerde la obligación de la Dirección General de la Guardia Civil de indemnizarle por el salario dejado de percibir como oficial desde que hubiera que tenido derecho a obtener su plaza en fecha de 22 de Julio de 2.014 en la que se publica el resultado final de la convocatoria (según el expediente administrativo) hasta el momento en que tome posesión de la misma.

De forma subsidiaria para el caso de que no sean estimadas las anteriores peticiones:

3.- Acuerde declarar la nulidad de las tres preguntas, la núm.- 1 por no tener ninguna respuesta válida y la núm.- 2 y 3 como consecuencia de tener dos opciones de respuesta correctas.

En este caso la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación al examen de idiomas tipo B (verde).

La nueva calificación del examen de idiomas tipo B (verde), tomando en consideración tan solo las preguntas que conserven su validez y, las opciones de respuestas válidas de conformidad con la petición contenida en el punto 2 de la demanda. Ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria al número de preguntas para que la puntuación total del examen de idiomas tipo b (verde), pueda abarcar el mismo tramo que establece la convocatoria.

La elaboración de nueva lista de aprobados de ese examen que resulte de la aplicación de lo anterior.

La modificación de los actos posteriores del proceso selectivo solo en la medida que resulte necesario para respetar el resultado de esa nueva lista de aprobados del examen de idiomas tipo B (verde).

e) En el caso de que el recurrente obtuviera una calificación

que le otorgase el derecho a una plaza en las pruebas de acceso varias sedes donde se han realizado las pruebas, estando por tanto descentralizadas.

Alega en síntesis la representación del recurrente en fundamento de su pretensión que la resolución recurrida carece de motivación; que no es ajustada a derecho en relación con la prueba de idiomas; que algunas de las preguntas de la plantilla estaba incorrectamente formulada, que no está de acuerdo con tres de los cuatro posibles errores asignados en su calificación por los motivos que especifica en su demanda y conforme a la declaración del filólogo que acompaño a este recurso de alzada.

Que lo que solicitó en sede administrativa es que le fueran remitida una documentación a los efectos de poder verificar si ha habido algún error en las preguntas, o en las respuestas validas asignadas a cada pregunta o en la propia plantilla; no siendo cierto lo alegado por la contraparte, pues éste no presenta formalmente disconformidad alguna con la puntuación del examen, debido a que le faltan datos documentales para ello, de ahí que prudencialmente pida documentación que obra en poder de la Administración para fundamentar en su caso la disconformidad con la puntuación obtenida.

Que ante la imposibilidad de acceso a los documentos solicitados por mi representado en su escrito de fecha de 9 de Julio de 2.014 y, a la vista .del contenido del e-mail de fecha de 10 de Julio de 2.014 cuando dice 'solicita la revisión dé las calificaciones de las pruebas realizadas el día 3 de Julio de 2.014', 'corregida manualmente su hoja de examen, se hace constar que los resultados obtenidos son los siguientes...' 'por lo tanto las calificaciones obtenidas tras la corrección manual concuerdan con las que ya le fueron comunicadas en su día por los medios establecidos en la convocatoria, es por lo que éste en su recurso de alzada impugna las preguntas que cree que contienen algún error, pero con las limitaciones que implica el hecho de carecer de la documentación en que podría fundamentar sus alegaciones y, que obra en poder de la Administración.

Que en ningún momento se impugna la posibilidad de revisión presencial de la hoja de examen, pues dicha revisión presencial es tan solo una facultad que se ofrece al recurrente en la resolución impugnada, pero no constituye en sí misma como tal un antecedente de hecho objeto de recurso.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Examinado en primer lugar la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida conviene recordar que es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980 , 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta,sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .

Conforme a lo expuesto la resolución administrativa recurrida contiene motivación suficiente para apreciar que se le haya podido ocasionar indefensión al recurrente, procediendo en consecuencia rechazar tal alegación de dicha parte.

CUARTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado por desviación procesal debemos indicar que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que 'ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

Pues bien, en el caso de autos se advierte que conforme a la resolución recurrida solicitado por la recurrente es consecuencia necesaria y aparejada a la petición de nulidad de las preguntas impugnadas, y no en sí misma una desviación procesal.

El recurrente impugnó las preguntas del examen pese a no contar con la documentación precisa para ello y, el hecho de que éste no haya ejercitado la facultad de revisión presencial no impide en principio para considerar que con ello devengas firmes las calificaciones definitivas, cuando se están impugnando preguntas que en el caso de ser anuladas conllevaría en si misma la revisión de las calificaciones.

Procede por lo expuesto rechazar la alegación de desviación procesal alegada por el abogado del estado.

QUINTO.- En cuanto al fondo debemos señalar que ante la reclamación inicial del recurrente la resolución originaria se la deniega aduciendo que fue correcta su valoración tras la revisión del mismo y que conforme a las bases de la convocatoria podía pedir vista del examen en el plazo de 3 días, cosa que no hizo.

Como se ha dicho, el acto administrativo impugnado no es otro que la Resolución dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de fecha 20/10/2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14/07/2014, del Tribunal de Selección, por la que se le informa al recurrente sobre las pruebas de conocimientos y psicotécnicas para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.

En efecto, la controversia jurídica gira en torno a la Resolución de 14 de julio de 2014, del Tribunal de Selección (folio 34 del expediente administrativo).

En dicho acto administrativo se hace público el resultado provisional de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas celebradas el día 3 de julio de 2014, pudiendo interponer los interesados recurso de alzada contra la misma.

No obstante, si desean revisar los resultados obtenidos los aspirantes tenían un plazo de 3 días hábiles desde la publicación para revisar su calificación remitiendo petición al efecto por correo o fax (Punto Segundo de la Resolución de 08/07/2014).

Además, en la Base 7.3 del Concurso (folio 9 del expediente), figura la posibilidad de revisar las calificaciones definitivas otorgadas en la fase de concurso en el plazo de 10 días.

Con fecha 09/07/2014, el recurrente presenta por escrito ante el Tribunal de Selección su disconformidad con la puntuación en idiomas, señalando que debe tratarse de un error, sin decir cuál y solicita la remisión del cuadernillo de idiomas, tipo B (verde), utilizado en las pruebas de selección (folio 39).

Con igual fecha (09/07/2014), se le contesta diciendo que dispone un plazo de 3 días para verificar personalmente el original de su hoja de exámenes en la Jefatura de Enseñanza, en horario de lunes a viernes entre las 9.00 y las 13.00 horas, previa cita telefónica (folio 40), pudiendo interponer contra este acuerdo, recurso de alzada.

Con fecha 22/07/2014 el Tribunal de Selección hace público el resultado definitivo (folio 41), contra esta resolución cabe recurso de alzada.

Con fecha 25/07/2014, interpone recurso de alzada contra el acuerdo del Presidente del Tribunal que le concedía la posibilidad de revisión presencial, de fecha 14/07/2014, y objeto del recurso (folio 44).

Alega en todo momento que sobre el contenido erróneo de algunas preguntas.

Por todo, ello solicita la nulidad de las preguntas aduciendo que las mismas eran incorrectas pero lo cierto es que no se ha practicado prueba pericial alguna, como ya señalo ese tribunal en el momento de formulación de dicha prueba pericial mediante autos de fecha 7 de Abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 dado que la solicitud de dicha prueba no fue correctamente formulada, por lo que se rechazó.

En todo caso debemos indicar que las bases del concurso son la Ley del mismo y obliga por igual a la Administración y las concursantes. El procedimiento reglado de impugnación es muy claro y, además, garantista, permitiendo incluso la revisión presencial (ante el vocal especializado), procedimiento obviado por el recurrente, instando una suerte de revisión a su libre albedrio, y dejando por todo, firmes los actos de resultados definitivos que, son precisamente los relevantes, para que la Convocatoria tenga eficacia.

SEXTO.- Debemos indicar que no se cuestiona la legalidad de las bases del concurso, cabe recordar que el Sr. recurrente no las impugnó y concursó conforme a las mismas y, por tanto, son la Ley del Concurso (v.gr., STS de 09/12/20002 y STS de 24/03/1998 , recurso casación interés de Ley).

Como es pacífico y de la consolidada doctrina jurisprudencial, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo y se constituyen en la primera fuente del derecho para resolver el concurso.

Siendo ello así, el más básico sentido común predica que por muy justificado que le parezca al demandante que pueda revisar las preguntas de un examen con un perito en idioma, y otorgar una suerte de dobles respuestas válidas, es una opción que contraviene la ley del Concursos, sus bases.

En conclusión, entendemos que la presente pretensión carece del soporte jurídico necesario para su estimación, al ser conforme la resolución impugnada conforme a las bases del concurso y estar suficiente motivada en todos sus extremos.

Remitiéndonos a la resolución recurrida en todo (folio 55 y ss), incluso siendo entrando en el fondo de su pretensión, se dice que por un Oficial de la Escala Facultativa Superior, Licenciado en Filología Inglesa, se dice:

'En relación a la primera pregunta, el interesado alega:

'Que debe ser anulada, así como la pregunta con la que se corresponde en el examen del idioma tipo B, debido a que ninguna de las cuatro opciones de respuesta que se plantean son correctas. El Tribunal se Selección da como respuesta válida la opción D, 'al all', que es una expresión inexistente en lengua inglesa...'.

No obstante, efectuadas las oportunas comprobaciones evidencia, que el Sargento 1° no volcó correctamente las respuestas en su hoja de examen, ya que en la prueba de idiomas del citado Suboficial realizó en sede de Mérida la opción d), que se daba como correcta aparece transcrita como sigue: 'd) at all', que de las cuatro opciones de la respuesta es la única correcta.

En relación a las alegaciones de la segunda pregunta no se puede tomar en consideración la argumentación del catedrático mencionado por el interesado ya que no hay ninguna razón para suponer una contextualización diferente a la que se plantea, ya que de haberse querido contextualizar a la manera que expone el citado Suboficial se habría hecho añadiendo una supuesta información a la frase que no se da.

En relación a las alegaciones de la tercera pregunta, tampoco pueden ser tenidas en cuenta, dado que en la frase que se trata no se puede suponer otra intención más que la que se plantea en la pregunta'.

Es decir que, incluso aunque hubiera realizado la revisión de sus preguntas de manera presencial e, incluso, acompañado de un técnico o especialista en idiomas, sus alegaciones hubieran sido rebatidos con argumentos simples, como los antes citados.

Es decir que la discrecionalidad técnica, en nuestro caso está más que justificada.

A tal efecto es conveniente destacar los extremos de las bases de la prueba selectiva referidos al ejercicio origen de la controversia. Ello partiendo del presupuesto ineludible de la vinculación de la Administración y de los participantes en el proceso selectivo a las bases del mismo, constitutivas de la ley que los regula, las cuales salvo impugnación de las mismas al tiempo de publicarse, han de regir la prueba selectiva, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, de la que pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 03/10/1994 (RJ 1994/7844 ) y 13/10/1995 (RJ1995/9293).

En definitiva el recurrente pudo perfectamente acceder al contenido de la prueba de idioma en el plazo de 3 días desde que se le indico que no procedía la revisión de las mismas, acompañado de un vocal, cosa que no hizo, sin que en ningún momento estuviera prevista en las bases de la convocatoria la remisión del examen o de copia del mismo, por lo que procede desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.

SEPTIMO.- Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la resolución de 20-10-2014 dictada por el General jefe de Enseñanza de la D. G de la Guardia Civil que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del tribunal de selección para el ingreso en el centro de formación de la guardia civil de 22-7-2014 debemos declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.

Se condena al pago de 300? a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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