Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 124/2011 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1253/2016

Núm. Cendoj: 18087330042016100154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3564

Núm. Roj: STSJ AND 3564/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚM. 124/2011
SENTENCIA NÚM. 1253 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña María Rosa López Barajas Mira
____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 124/2011 seguido a instancia de Don Jose Miguel que comparece representado por la
Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y asistido de Letrado, siendo demandado el Ministerio de Defensa, en
cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Don Jose Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo el día 14-1-2011 contra la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio del recurrente, Soldado MPTM del Ejército de Tierra.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo anule la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a percibir una pensión de inutilidad o en su caso una indemnización a elección del mismo por haber adquirido una discapacidad moderada en el curso de su relación laboral con las Fuerzas Armadas.



TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.



CUARTO .- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio del recurrente, Soldado MPTM del Ejército de Tierra.

El actor alega que ingresó en las Fuerzas Armadas como militar profesional de Tropa el 8 de enero de 2008, habiendo sido sometido a diferentes exámenes y exploraciones médicas en el centro de selección de la demandada con ocasión de las pruebas selectivas correspondientes.

El 28 de abril de 2008 ingresó en la unidad de cardiología del Hospital Torrecárdenas de Almería por sufrir un derramen pericárdico, siendo diagnosticado de una miocardiopatía con afectación valvular que no padecía cuando ingresó en las FAS, estando diagnosticada su enfermedad como derrame pericárdico crónico que le imposibilita totalmente para el servicio y sin relación causa - efecto entre la enfermedad y las vicisitudes del servicio.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es si la incapacidad del recurrente es ajena al servicio aunque se produzca durante el curso de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, esto es aunque contrajera la enfermedad durante el periodo en que ostenta la condición de militar. Si fuera ajena al servicio no le resultaría de aplicación el RD 1186/01.

A la hora de valorar la prueba practicada, debemos tener en cuenta en relación a los distintos informes periciales que constan practicados en vía administrativa, la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo entre otras, TS 14/11/2000, viene otorgando a las Actas emitidas por los Tribunales Médicos, un valor particularizado 'iuris tantum' que no puede resultar contradicho mediante alegaciones ni dictámenes, salvo que se demuestre que el Tribunal Médico ha incurrido en error ostensible y grave.

Reseñar igualmente la Sentencia de fecha 27/1/2004 en la que se viene a reiterar la anterior doctrina, en el sentido que (...) los dictámenes evacuados por los tribunales médicos, en tanto que órganos especializados de la administración cuya objetividad, imparcialidad y alta cualificación técnica ha sido declarada por este Tribunal, sin que sus conclusiones técnicas puedan pretenderse desvirtuadas por unos informes médicos, como los aportados por el actor, elaborados por profesionales elegidos por el propio recurrente y de los que, por esta razón, no cabe predicar las notas de objetividad e imparcialidad de la que se desprende que los tribunales médicos militares , gozan ' prima facie' de la presunción de imparcialidad y acierto, en tanto que órganos técnicos y especializados y constituyen una presunción 'iuris tantum' de certeza, que deberá ser desvirtuada mediante prueba en contrario ( TS 27/1/2004 y posteriores).

En el mismo sentido señalar doctrina del TC entre otras, en Sentencia de fecha 6/2/95 en el sentido de que (...) la calificación realizada por los tribunales médicos en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada, se encuentran legitimados en la discrecionalidad técnica, (...) sólo se justifican en una presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización, y la imparcialidad (...) que constituye presunción 'iuris tantum', que puede ser desvirtuada' Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sección, realizando un juicio de verosimilitud, se inclina por tener en consideración como preponderante, las conclusiones que se han expresado en el acta Médico Pericial en la que se reflejan las dolencias que aquejan al recurrente. Se llega a dicha convicción, teniendo en cuenta que la calificación realizada por los tribunales médicos en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada, se encuentran legitimados en la discrecionalidad técnica, que justifica una presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización, y la imparcialidad que constituye presunción 'iuris tantum', que debe ser desvirtuada.

Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 ; 7/12/2011 ; de fecha 14/7/2003 ; 15/4/2013 ; 8/4/2013 ; 9/4/2013 ; 27/11/2013 .

Ciertamente y ello es un extremo controvertido, la enfermedad del actor se presentó muy poco después de su ingreso en las Fuerzas Armadas, pero no es ese - el momento en que se presenta la enfermedad - el dato más relevante como parece sostener el recurrente, sino la ausencia de relación con el servicio que ha quedado totalmente acreditada.

Así se desprende del artículo 1.2 del RD 1186/01 cuando establece que ' las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente '.

Y en este caso aunque la enfermedad se manifestó durante la relación profesional del recurrente, no lo fue a consecuencia de un hecho ocurrido durante dicho periodo y relacionado con el servicio, esto es, que es.

incontrovertidamente, ajena al servicio, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmándose la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1 .- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la resolución de 28 de octubre de 2010 de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio del recurrente, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, que se confirma por ser ajustada a derecho.

2 .- Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 .

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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