Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.253/2021
Fecha de sentencia: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7769/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7769/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1253/2021
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 7769/2019, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de DON Gines,contra la sentencia nº 2334/2019, de 12 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso nº 636/2017. Como partes recurridas han comparecido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida por la Letrada de su Servicio jurídico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 12 de julio de 2019, a que se acaba de hacer mención, en la que se acuerda, literalmente, lo siguiente:
'[...] Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la resolución dictada el 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en el expediente nº NUM000, y en consecuencia la dejamos sin efecto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso [...]'.
SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.
1.Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de don Gines, presentó escrito fechado el 11 de octubre de 2019, de preparación de recurso de casación contra la sentencia a que se ha hecho referencia.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, la citada procuradora identificó como normas infringidas el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) referido a la tasación pericial contradictoria, al considerar que '...la resolución [...] del Tribunal Económico Administrativo no era firme en vía administrativa en cuanto cabía interponer contra la misma, de manera potestativa, recurso de anulación, por lo que el plazo para solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135.1LGTdebe contarse a partir de la finalización del plazo para interponer el correspondiente recurso de anulación'. Entiende igualmente infringida la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de 30 de septiembre de 2011 (rec. cas. 566/2009; ES:TS:2011:6194).
3.La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 12 de noviembre de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra en nombre de la recurrente, ha comparecido el 4 de diciembre de 2019; el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, lo ha hecho el 16 de diciembre de 2019 y el letrado de la Junta de Andalucía, también como recurrido, el 10 de enero de 2020 dentro todos del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
1.La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación mediante auto de 11 de junio de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
'[...] Determinar si la firmeza de una resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa, a los efectos del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando el contribuyente se haya reservado tal derecho, debe entenderse producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para interponer el recurso de anulación en vía económico administrativa, o bien sin considerar a tales efectos el precitado plazo de 15 días [...]'.
2.D. Gines debidamente representado, interpuso recurso de casación mediante escrito de 14 de agosto de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando:
'[...] dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA, y declare la anulación total de la sentencia impugnada y entre a conocer el fondo del asunto y determine que la firmeza de una resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa, a los efectos del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando el contribuyente se haya reservado tal derecho, se entienda producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para interponer el recurso de anulación en vía económico administrativa, entendiéndose, en consecuencia, que la solicitud de tasación pericial contradictoria presentada por mi representado conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , no era extemporánea [...]'.
CUARTO.- Oposición del recurso de casación.
El Abogado del Estado, en escrito de 6 de octubre de 2020, alega: '[...] vengo a ABSTENERME DE FORMULAR OPOSICIÓN al recurso de referencia. Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada abstención a la oposición al recurso, continúe el procedimiento como legalmente proceda [...]'.
La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito de 19 de noviembre de 2020, formuló escrito de oposición, en el que, tras los trámites oportunos, solicita: '[...] Por tanto y en consonancia con aquella Doctrina, procede desestimar el presente recurso de casación, ya que no es computable el plazo del recurso de anulación.
En aras del principio de economía procesal, nos remitimos a los acertados fundamentos de la Sentencia dictada en el R Casación 2287/2018 [...]'.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6LJCA, esta Sección Segunda consideró que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo del recurso para el 13 de octubre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar el acierto jurídico o no de la sentencia de instancia, impugnada en tanto sostuvo el criterio jurídico, en interpretación del artículo 135.1LGT, en sus dos primeros párrafos, de que el cómputo del plazo para instar la tasación pericial contradictoria, en el aquí no discutido caso de que el interesado se haya reservado su ejercicio no incluye, añadiéndose al plazo de interposición del recurso pertinente, el previsto por la ley para el llamado recurso de anulación, debe decirse que al margen de que tal posibilidad se haya ejercitado o no por el reclamante.
En suma, la debida respuesta al auto de admisión nos exige determinar si la firmeza -así llamada- de una resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa, a los efectos del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando el contribuyente se haya reservado tal derecho, debe entenderse producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer el recurso de anulación en vía económico-administrativa, o bien sin considerar a tales efectos el precitado plazo de 15 días.
SEGUNDO.- Una necesaria precisión conceptual de carácter inicial.
A juicio de esta Sala, conviene precisar, para una mayor claridad del debate en que se ha de mover nuestro razonamiento, que el tenor literal de la ley se presta a cierta confusión cuando habla, literalmente, de firmeza en vía administrativapara referirse a la situación de los actos de la Administración cuando contra ellos que no cabe recurso alguno en la vía administrativa (incluyendo en la noción la económico-administrativa).
La firmeza, tal como recoge el precepto, es un atributo y efecto de los actos que ya no pueden ser fiscalizados por la Administración, de suerte que puede equivaler, en tal sentido, a inimpugnabilidad -referida a la propia administrativa-.
Sin embargo, la idea de firmezatambién evoca -y esto es precisamente lo que introduce un elemento de confusión en la comprensión del concepto- la intangibilidad o inmutabilidad de la resolución de que se trate, efecto o situación que no es cierta mientras la cuestión penda de recurso judicial, en el ejercicio de su función constitucional de control plenario de la actividad de la Administración sujeta al Derecho administrativo ( arts. 103 y 106 CE).
Por esa razón, que conviene expresar con fines de claridad, ese término de firmezaque figura en el artículo 135.1LGT debería ser entendido apelando, más bien, a los conceptos y sus términos ya consolidados en el Derecho administrativo y en la jurisprudencia de esta Sala, ya interpretativa de las sucesivas Leyes de Procedimiento Administrativo y de las Leyes que han regulado esta jurisdicción especializada desde la promulgada en 1956: en el sentido de actos que agotan -o ponen fin a la vía administrativa- o, por seguir una noción más clásica, actos que causan estado. La firmeza, en el sentido propio, requiere que, además, hayan transcurrido los plazos de los recursos judiciales frente a tales actos.
Tal es la noción que debemos acoger como punto de partida interpretativo del cómputo del plazo establecido en el artículo 135.1LGT, precisamente, para entablar los recursos pertinentes contra los actos que agotan la vía administrativa, poniéndole fin, a los efectos de formar jurisprudencia que ofrezca una respuesta de alcance general sobre la pregunta que nos formula el auto de admisión, por su interés casacional objetivo.
TERCERO.- Razonamientos jurídicos del asunto, a partir de la argumentación de la sentencia de instancia.
1.Aclarado lo anterior, procede transcribir el razonamiento de la Sala sentenciadora encaminado a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución del órgano revisor del Estado -ejerciendo una competencia retenida en relación con el tributo cedido a aquélla- que consideró que el plazo de solicitud de la tasación pericial contradictoria, en los casos definidos en el párrafo segundo del artículo 135.1LGT, debía incorporar, además del procedente para entablar el recurso procedente, además y previamente, el plazo para formalizar el recurso -potestativo- de anulación, cuya naturaleza de recurso, pese a su nomen iuris, no deja de ser problemática.
Acaso por no discrepar en el fondo del sentido del fallo del TEAR fiscalizado en la sentencia de instancia, el Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.
El razonamiento de la sentencia de instancia impugnada en este recurso de casación es el siguiente, comenzando por su relato de los hechos probados:
'[...] SEGUNDO: Antes de entrar a conocer del motivo alegado por la parte recurrente, procede hacer un relato, a modo de hechos probados, de lo acontecido, que no es que, sino que 'con fecha 21 de febrero de 2013, D. Gines, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARA, contra la liquidación nº NUM001, la cual fue desestimada el 28 de mayo de 2015. Notificada esta resolución desestimatoria el 4 de agosto de 2015, presentó solicitud de tasación pericial contradictoria el 9 de septiembre de 2015, la cual fue inadmitida por extemporánea'.Pues bien, partiendo de dichos hechos, la cuestión a resolver es determinar si la posibilidad de que, contra la resolución desestimatoria, pudiese interponerse recurso de anulación, interrumpe o no el plazo que de un mes tenía la parte para solicitar la tasación pericial contradictoria, y en este sentido la solución a la que llega este Tribunal, es la estimatoria del recurso y ello por cuanto que, disponiéndose en el art. 135 de la L.G.T. que 'Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria... dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado', estableciendo que para el caso de que se hubiese reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, él se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta, plazo que en el actual supuesto hay que empezar a computarlo a partir del día siguiente al 4 de agosto de 2015 en que a la parte recurrente se le notifico la resolución del TEARA, sin que en consecuencia puedan estimarse los razonamientos que en su contra se recogen en la resolución de dicho Tribunal, pues, una vez el recurso de anulación que se regula en el art 241 bis de la L.G.T., es un remedio excepcional, como así lo califica el T.S. en la sentencia dictada el 16/9/2010, en el recurso de casación 1161/2009 , estableciendo con respecto al mismo que con él 'se pretende evitar que ante una declaración de inadmisibilidad, cuando esta sea consecuencia de un error claro y evidente y de especial gravedad, pueda el mismo corregirse sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios dispuestos al efecto, dando por consiguiente la ágil respuesta que la ocasión puede demandar... La configuración del recurso de anulación que es perfilada legalmente hace que sus efectos se detengan en sí mismos, esto es, no trasciende a los actos de los que trae causa, de suerte que de estimarse produce que la resolución de inadmisibilidad o archivo se deje sin efecto y se retrotraiga la reclamación al momento de producirse el vicio, debiéndose dictar por el Tribunal una resolución que sustituya a la anterior; de desestimarse, queda abierto, en su caso y atendiendo a los plazos, el sistema de impugnación ordinario, combatiéndose la resolución de inadmisibilidad o el acuerdo de archivo'.
2.El auto de admisión de este recurso de casación hace referencia a un precedente de esta misma Sala que, sin responder, exacta y literalmente, a una misma cuestión, sirve de antecedente necesario, en tanto dicha doctrina establece cuál es el dies a quo del plazo estatuído en el artículo 135.1LGT. Señala al respecto el auto de admisión lo que a continuación se reproduce, de forma literal:
'[...] 4. Un recurso relacionado con el presente se ha admitido por auto de 20 de junio de 2018 (rec. cas. 2287/2018; ES:TS:2018:7004A). Así, en la parte dispositiva de ese auto se instó a la Sección Segunda de esta Sala '[d]eterminar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...], el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia (i) en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa, o bien (ii) en el momento en que expira el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho acto administrativo que pone fin a la vía administrativa'. Resulta evidente que esta cuestión se refiere al concepto de 'firmeza en vía administrativa' y, aun cuando no ha sido planteada en el presente recurso, condiciona la respuesta que haya de darse al mismo para resolver la concreta controversia suscitada: si deben considerarse, a los efectos del concepto de 'firmeza en vía administrativa', los 15 días previstos en el artículo 241 bis interponer el recurso de anulación en vía económico-administrativa'.
El asunto mencionado fue decidido en la sentencia de esta misma Sala y Sección pronunciada el 9 de julio de 2020 -recurso de casación nº 2287/2018-, que establecía la siguiente doctrina:
'[...] Como se desprende del texto de esta sentencia -se refiere la alusión a la de este Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, rec. cas. 212/2017 - no parece albergar duda alguna que la firmeza en vía administrativa del acuerdo hace referencia al agotamiento de los recursos administrativos por no caber recurso administrativo alguno, esto es, a la firmeza en vía administrativa que se produce cuando contra el acuerdo no cabe interponer recurso administrativo alguno.
A la cuestión con interés casacional objetivo debe responderse, en consecuencia, que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135LGTy en el apartado 1 del artículo 120 RITPAJD, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa[...]'.
3.La cuestión jurídica que ahora ha de resolverse está directamente relacionada con la decidida en la expresada doctrina, pues ya hemos definido en la sentencia que la declara cuál es el dies a quopara promover la tasación pericial contradictoria que, en una adecuada comprensión de la hermenéutica de las normas, excluye que el dies a quo se relegue a un momento distinto al descrito.
En el asunto de instancia de que dimana esta casación, la resolución del TEAR de Andalucía que examinó la reclamación relativa a la procedencia de la inadmisión de la tasación pericial contradictoria, por su extemporánea promoción, estima esa reclamación y le otorgó la razón al reclamante Sr. Gines, por considerar que, como no cabía en ese primer procedimiento examinado el recurso de alzada -por razones de cuantía-, el plazo para pedir la mencionada tasación pericial contradictoria comienza a contar desde el agotamiento del de interposición del recurso de anulación ( art. 241 bis -entonces, en el caso, 239.6 LGT-), esto es, transcurridos los quince días hábiles desde la notificación de la resolución del TEAR.
Dados los términos de la mencionada resolución, el plazo vendría constituido por los lapsos temporales que no discurrirían paralelos, o simultáneos, sino de forma sucesiva -y parece, además, desprenderse del razonamiento, que dicho plazo no sólo se garantiza en favor de quien promueva ese recurso potestativo de anulación, sino a quien, considerado desde la perspectiva temporal posterior, no ha acudido a ese remedio rectificativo. Ese carácter sucesivo de ambos plazos que preconiza el TEAR implica que primero discurriría, siempre, un plazo necesario de quince días hábiles en que el perjudicado por la resolución podría, si es su voluntad y si el asunto está en alguno de los casos definidos taxativamente como habilitantes de la anulación de la resolución, promover el llamado por la ley recurso,que se mide en días hábiles; y, a partir del agotamiento de este plazo quincenal (es de repetir que conformado sólo por días hábiles) comenzaría a correr el segundo plazo, el de interposición de los recursos pertinentes frente a la resolución, de un mes.
4.Debe considerarse, además, que ese modo extensivo de computar el plazo, así razonada su procedencia, no sólo afectaría a la exégesis del artículo 135.1LGT, sino a la forma de computar el plazo de que dispone el interesado para impugnar la resolución en vía administrativa y judicial, lo que contraría el diseño legal de tales plazos ( arts. 235.1 y 241.1LGT, en relación con el artículo 46 de la Ley que regula esta jurisdicción, así como los concordantes sobre el deber de notificar los actos de resolución con expresión de los recursos procedentes y su plazo de ejercicio.
5.En el proceso de instancia, por tanto, quien recurre es la Junta de Andalucía contra la mencionada resolución del TEAR. Hemos de anticipar ya que la sentencia impugnada es acertada en su interpretación de los artículos 135.1 y 241 LGT.
Pues bien, hemos de partir de la caracterización, y anticipada ya por esta Sala, del mencionado recurso de anulación-calificación que es consecuencia del hecho de que solamente cabe interponerlo en casos muy excepcionales y tasados en la ley, no susceptibles de interpretación extensiva o ampliadora; cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico- administrativa; cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución; o cuando se haya acordado el archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley. Fuera de tales rigorosos supuestos, por más que se pretendiera, no cabría la posibilidad de acudir al remedio del artículo 241.1LGT -aunque el precepto aplicado es la versión anterior de la anulación - art. 239.6 LGT-.
6.Sentado esto, cabe deducir, siguiendo la argumentación de la sentencia a quo, en su segundo fundamento jurídico,in fine, que la simple posibilidad de que quepa interponer 'en su caso' -dice la norma que ahora interpretamos- ese remedio excepcional, no puede afectar al cómputo de los plazos establecidos para la interposición de los recursos ordinarios, de manera que el plazo para interponer dicho recurso de anulación corre en paralelo al plazo para interponer aquellos los recursos ordinarios, de tal forma que únicamente serviría, para interrumpir el computo de éstos últimos, en el caso de que se hubiese interpuesto el recurso de nulidad, por todo lo cual, procede estimar el recurso y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida.
Además de ello, esto es del carácter excepcional del recurso de anulación a que nos venimos refiriendo -además de potestativo-, es que en este caso no se acudió a él por el interesado (contra la primera resolución del TEAR de Málaga, de inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria).
7.La tesis de la parte aquí recurrente, por haber sido estimado el recurso de instancia, entablado por la Junta de Andalucía, implica que, de acuerdo con el TEAR, cuando contra la resolución no cabe recurso de alzada, la firmeza en vía administrativa solo se logra con la resolución del recurso de anulación o, de no deducirse, con el agotamiento del plazo para formalizarlo.
Ello implicaría, más o menos, que ante una resolución definitiva del TEAR cabría (i) el recurso de anulación en 15 días hábiles; (ii) tras ese plazo, el de interposición del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, la regulación de dicho mecanismo en cierta medida impugnatorio de la anulación opera, salvadas todas las distancias posibles, como un remedio complementario de la resolución, cuyo objeto no es frontalmente la impugnación de ésta, sino su aclaración, subsanación o complemento, cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas que se prevén en la LGT. Empleamos la expresión'salvadas todas las distancias'porque esa posibilidad de integrar la resolución, por ejemplo, con respuesta expresa a pretensiones o pronunciamientos que se han omitido, se asemeja, en cierto modo, en su configuración y efectos, a las instituciones que, en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, regulan la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de las resoluciones judiciales, como excepción a su intangibilidad. La semejanza radica en que estamos en presencia de una solución inmediata y fundada en los principios de economía y justicia, a fin de rectificar en todo o en parte las resoluciones de los órganos económico-administrativos que adolezcan de grandes o evidentes vicios que afecten a su validez, y no sólo cualesquiera defectos, sino los que, numerus clausus, menciona la ley.
8.A este respecto, según establece el artículo 239.6LGT, redacción originaria aplicable al caso debatido:
'[...] 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior [...]'.
9.Consideramos que el plazo legal previsto para interponer este recurso de anulación no puede suspender el plazo para formalizar el recurso administrativo ordinario o jurisdiccional que proceda, sino que ambos plazos se superponen, de suerte que, en los primeros quince días hábiles de ese plazo común, se puede formular el recurso de anulación -siempre que concurra alguna de las causas tasadas restrictivas que darían lugar a ésta-, pero si no se ejercita, por no concurrir alguna de tales causas o por la mera voluntad del recurrente, el plazo sigue corriendo desde la notificación de la resolución dictada, cuya anulación no se pidió, como ya indicamos, con toda claridad, en nuestra sentencia precedente, a que hemos hecho mención, la sentencia de esta misma Sala y Sección pronunciada el 9 de julio de 2020 -recurso de casación nº 2287/2018-.
10.Caso distinto sería el de que un eventual recurso de anulación hubiera sido ejercitado, que no es un asunto que podamos abordar, salvo para descartar dialécticamente la disparidad con tal hipótesis. Si esa anulación tuviera éxito, determinaría, por consecuencia necesaria de la ley, la anulación de la resolución contra la que se dirige y, por ende, un nuevo cómputo desde la notificación de la resolución nueva, que sustituye a la anterior. Igual puede afirmarse en caso de desestimación de la anulación efectivamente intentada, pues mientras ésta se formula y resuelve, la decisión del TEAR o TEAC queda indefinida en su propia existencia y efectos, de suerte que no habría inconveniente en considerar que la decisión negativa, en cuanto asienta el contenido y eficacia de la resolución contra la que el recurso de anulación fracasó, abre de nuevo el computo del plazo para impugnar la resolución.
Sin embargo, ello no significa que sea aceptable la tesis de que ambos plazos, en todo caso y con independencia de que el recurso de anulación haya sido formalmente promovido, sean sucesivos y acumulativos, con la inaceptable consecuencia de la ampliación por vía interpretativa de los plazos legales de interposición, lo que en caso de acceso al proceso jurisdiccional comprometería gravemente la certeza del tiempo con que cuentan los ciudadanos para acogerse a la tutela judicial.
11.Recapitulando los hechos relevantes, en el asunto que examinamos, el 21 de febrero de 2013, El Sr. Gines interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, contra la liquidación rectificadora del impuesto sobre sucesiones declarado, desestimada el 28 de mayo de 2015. Notificada esta resolución desestimatoria el 4 de agosto de 2015, se presentó la solicitud de tasación pericial contradictoria el 9 de septiembre de 2015, la cual fue inadmitida por extemporánea.
Como decimos, no consta intentada por el Sr. Gines la anulación de la resolución por el cauce del 239.6 LGT -ahora 241 bis-, de suerte que el plazo para pedir la tasación pericial contradictoria no se ve interferido por el plazo de interposición de un remedio procedimental, ese recurso de anulación, cuyo objetivo es depurar una resolución que adolece de vicios formales, y así se denuncia, evitando para ello un recurso administrativo o judicial. Esto es, que no intentada, no parece comprensible que tal remedio potestativo y excepcional pueda afectar, en todo caso, al cómputo del plazo de ejercicio de los recursos e, indirectamente, al de solicitud tempestiva de la tasación pericial contradictoria.
12.En suma, ese plazo para pedir la anulación -ex artículo 239.6LGT, aplicable al tiempo de la solicitud- corre paralelo o simultáneo al del ejercicio de los recursos que procedan contra la resolución que se notifica. No tiene sentido que el cómputo sume a este plazo del de quince días hábiles para acudir a un remedio extraordinario que, no sólo no era procedente, o no se razona sobre la concurrencia de alguna de las causas determinantes, sino que no se ejercitó en modo alguno, otro medido en días naturales, por haberse previsto por meses.
De ahí la similitud de este recurso de anulación con los mecanismos de aclaración, subsanación o complemento de la sentencia, tal como ya hemos indicado, en el sentido de que no posponen el inicio del plazo para interponer los recursos que en cada caso procedan, y todo ello sin perjuicio de que, intentado alguno de estos remedios procesales, la resolución nueva resultante de la anulación determine el inicio de un nuevo cómputo, incluso pueda comenzar ex novoel plazo impugnatorio desde la notificación de la decisión denegatoria de la correspondiente solicitud.
13.cabe corroborar y reforzar cuanto hemos indicado mediante la cita del artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. regula el recurso de anulación:
'[...] 1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.
2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.
3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.
4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.
No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente [...]'.
De tal precepto reglamentario cabe derivar dos consecuencias:
1)Que la presentación extemporánea (lo que exige, imperativamente, que se haya formalizado efectivamente tal denominado recurso) no causa efectos sobre los plazos impugnatorios contra la resolución -en este caso, recurso de alzada-.
2)Que si se ha promovido recurso de anulación, sea cualquiera el resultado estimatorio o desestimatorio, se empieza de nuevo el plazo del recurso correspondiente.
CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.
A tenor de lo que hemos razonado ampliamente en los fundamentos anteriores, con análisis abundante de nuestra propia jurisprudencia, podemos establecer la doctrina siguiente, que refuerza y complementa la establecida en la ya reiteradamente citada sentencia de esta misma Sala y Sección pronunciada el 9 de julio de 2020 -recurso de casación nº 2287/2018-, de cuyo pronunciamiento partimos.
'1. En interpretación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135LGT, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa.
'2.Den particular, ese plazo no se ve alterado por el hecho de la existencia de un remedio procedimental con una cierta naturaleza impugnatoria, el recurso de anulación, de suerte que el agotamiento de la vía administrativa no debe entenderse producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -antes el 239.6 LGT, aplicable al caso, para interponer el expresado recurso de anulación, máxime cuando esa vía invalidatoria, meramente potestativa, no ha sido intentada por el interesado'.
QUINTO.- Resolución de las pretensiones casacionales.
Consecuencia necesaria de todo lo expuesto y de la interpretación que hemos efectuado sobre los artículos 135.1 y 239.6LGT, es que el recurso de casación formulado por el Sr. Gines contra la sentencia impugnada debe ser desestimado, toda vez que, de un lado, el criterio establecido por la Sala de instancia es acertado en la interpretación de los mencionados preceptos, sobre cuya exégesis se nos pide el pronunciamiento casacional; y, de otro, asistía la razón a la Administración autonómica en la pretensión deducida en el litigio de instancia, en contra del erróneo criterio del TEAR de Andalucía.
En tal sentido, la solicitud de tasación pericial contradictoria en su día promovida y declarada extemporáneamente, lo era efectivamente, dada la procedencia de excluir del cómputo del plazo para instarla, con carácter adicional o cumulativo, el plazo para formalizar el recurso de anulación, en los términos que hemos expresado con amplitud.
SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.
2º)No ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Gines, contra la sentencia nº 2334/2019, de 12 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso nº 636/2017.
3º)No hacer declaración expresa sobre la imposición de las costas procesales devengadas en este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.