Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3354/2004 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1254/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101213


Encabezamiento

PO 3354/04

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01254/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 3354/2004

S E N T E N C I A 1254

PRESIDENTE.

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil siete

Vistos los autos del recurso número 3354/2004 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª Gloria frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Tánger, de fecha 1 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 5-9-2005, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se dejara sin efecto la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de veinte días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 27-9-2007, en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución notificada por el Consulado General de España en Tánger, de fecha 1 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia

La parte actora alega que la solicitante es hija de ciudadano integrado en España y afiliado a la seguridad social y que está incluida en la cartilla de la seguridad social de su padre como beneficiaria y que debía personarse en una consulta médica a la que había sido citada para recibir tratamiento por una dolencia de oído, añadiendo que la resolución impugnada no reúne todos los requisitos de validez.

SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.

La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.

En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, no otorgando la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos. No cabe estimar por tanto que la resolución notificada no reúna los requisitos exigidos o incurra en falta de motivación.

TERCERO. Conforme al art. 11 del R.D. 864//2001, de 20 de julio :

"1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)."

Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Analizada la presente solicitud a la luz de tales parámetros se alega como objeto del viaje la necesidad de asistir a una consulta médica de la seguridad social española pero si se observa en folio 5 del expediente administrativo, informe de régimen interior, en el mismo se pone en cuestión el alta en la seguridad social de la recurrente, añadiéndose "incluida como beneficiaria de una tarjeta de la Seguridad Social española sin residir en España". En fase probatoria se ha recibido informe del Complejo Hospitalario de Toledo en el que se expresa que no se ha podido encontrar el número de seguridad social ni de tarjeta sanitaria de la recurrente sin que se pueda constatar en ese Centro de Salud si tiene derecho a asistencia sanitaria, no habiéndose en definitiva acreditado de forma fehaciente por la parte recurrente que tenga concedido de forma efectiva tal derecho como tampoco su residencia en España sino que , por el contrario, consta en el folio 9 un certificado de residencia en Tánger de fecha 8-7-2004. En consecuencia no cabe estimar como objeto válido del visado la asistencia a una consulta médica de la seguridad social española sin acreditarse el previo derecho a la asistencia sanitaria en esta institución pública. Tampoco se acreditan las garantías de retorno o el seguro de viaje incluido los gastos médicos, por lo que, valorando en conjunto todas las circunstancias concurrentes, no cabe estimar que la resolución administrativa incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E .

Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar.

CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª Gloria frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Tánger, de fecha 1 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia, sin imposición en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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