Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1254/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2586/2003 de 04 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1254/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100543

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01254/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2586 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA, S.L.

Representante: MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra - AYUNTAMIENTO DE PALENCIA

Representante: FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 1254.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por retraso en la concesión de licencia.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA, S.L.", defendida por el Letrado don Ernesto Madrigal Pérez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandad, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, defendido por el Abogado don Carlos Castro Diez y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO A pagar a CISNEROS CASTILLA, S.L. la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (94.642,68 €), con expresa imposición de costas AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

I.- La parte actora pide que se declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración local demandada por haber retrasado ésta el otorgamiento de la licencia de edificación del solar situado en la calle Nicolás Castellanos, desde el dieciséis de abril en que se solicitó, hasta el diecisiete de octubre el mismo año en que se concedió, lo que determinó que el patrimonio de la actora sufriese un perjuicio por importe de 64.642'68 €, por adquisición de excesos de aprovechamiento urbanístico al entrar en vigor la Ley 10/2.002, de 10 de julio, de la Comunidad de Castilla y León.

II.- Como se lee en la STS de 5 mayo 2.005 , "Para la adecuada resolución del motivo de recurso así planteado y antes de entrar en el concreto examen del caso de autos, se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas. Es sabido que: la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mazo de 1.992, 5 de octubre de 1.993 y 2 y 22 de marzo de 1.995 , por todas) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.".

III.- Para resolver esta cuestión ha de considerarse, en primer lugar que, como acertadamente alega la parte demandada, y en cuanto contenido en una norma específica y según el principio de que la ley especial desplaza a la general, no es considerar en el caso de autos la aplicación del plazo de dos meses que regula el decreto de 17 de junio de 1.955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sino que deberá serlo el de tres meses que se disciplina, en lo que ahora interesa, en los artículos 97.1.a) y 99.2 de la Ley 5/1.999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, según el último de los cuales, "Las solicitudes de licencia citadas en los apartados a) a h) del artículo 97.1 , se resolverán en el plazo de tres meses, y las demás en el plazo de un mes, salvo que el acto solicitado requiera también licencia de actividad, y sin perjuicio de la interrupción de dichos plazos en los siguientes supuestos:.- a) Requerimiento municipal para la subsanación de deficiencias en la solicitud..- b) Períodos preceptivos de información pública e informe de otras Administraciones públicas..- c) Suspensión de licencias.". Por lo tanto, la administración tiene un plazo en principio de tres meses para resolver las solicitudes de licencias, cuyo plazo puede suspenderse en los siguientes casos: a) Requerimiento municipal para la subsanación de deficiencias en la solicitud..- b) Períodos preceptivos de información pública e informe de otras Administraciones públicas..- c) Suspensión de licencias. Partiendo de estos datos, deberá resolverse el presente litigio.

IV.- La actora presentó su solicitud de licencia con fecha 16 de abril de 2.000 (documento núm. 5 de los acompañados con el escrito rector) y la administración municipal hoy demandada, con cita del artículo 9.4º y 5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , se dirigió a la actora (documento núm. 7 de los de la parte demandante) para que presentase en el plazo de quince días nueva alineación y ficha urbanística, bajo la advertencia de que, de no presentarse dicha documentación en el plazo indicado, entraría el expediente en caducidad, la cual se produciría en el plazo de tres meses.

Por lo tanto, la administración consta que se dirigió a la actora para que presentase diversa documentación para seguir con la tramitación del proceso, antes de que transcurriese un mes desde que se solicitó la licencia. De la escasa documentación aportada a los autos no consta que se aportase dicha documentación, ni se actuase de ninguna manera sino, en todo caso, en el mes de agosto del año dos mil dos y que se resolvió dándose lugar a la concesión de la licencia en el mes de octubre siguiente, es decir, dos meses más tarde, sin que conste ninguna otra incidencia. Por lo tanto, ha de considerarse que no transcurrió el plazo máximo de tres meses que para pronunciarse sobre la concesión de la licencia tenía la administración demandada, sin que la parquedad de la documentación unida a los autos permita otra consideración diferente, por lo que ha de entenderse que desde finales de abril al mes de agosto, el proceso estuvo suspendido, por causa justificada y no combatida eficazmente, lo que excluye la tardanza en la resolución interesada y por ello no puede entenderse que exista un título de imputación respecto de ella, lo que excusa toda responsabilidad por lo acaecido, sin necesidad de entrar en consideraciones distintas puesto que, en ningún caso, se alteraría el sentido de esta resolución con lo que sobre ello se decidiese.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por retraso en la concesión de licencia, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 450.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.