Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1254/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1254/2012
Núm. Cendoj: 47186330032012100406
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLIDC/ ANGUSTIAS S/N
Sección 3ª
SENTENCIA: 01254/2012
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100787
RECURSO DE APELACION 0000252 /2012
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON
Representación LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra Gregorio
Representación SR. RICO GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1254/12
En el recurso de apelación núm. 252/12 interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 517/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León , en el que son partes:como apelantela Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; ycomo apeladadon Gregorio, representado y defendido por el Letrado Sr. Rico García, sobre nombramiento de Director de determinado I.E.S.
Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 30 de diciembre de 2011 por la que se estimó el recurso interpuesto por don Gregorio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 29 de julio de 2009 presentado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, de 30 de junio de 2009, que hacía pública la Relación Definitiva de seleccionados en el concurso de méritos convocado (Orden EDU/807/2009, de 7 de abril) para la selección y nombramiento de Directores de Centros Docentes Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en concreto correspondientes a la Provincia de León, y en lo que atañe al I.E.S. 'Pablo Diez' de Boñar; y contra la resolución complementaria de 7 de julio de 2.009 (en relación con la Orden EDU/1251/2009, de 4 de junio); así como contra la designación y nombramiento por parte de la Directora Provincial de Educación para el puesto de Directora del I.E.S. 'Pablo Diez' de Boñar, de forma directa, de Dña. Valentina , con efecto de 1 de julio de 2.009 y por un periodo de cuatro años, declarando la nulidad de dicha Resolución, reconociendo el derecho del actor a que se valore el proyecto de dirección por él presentado con la solicitud de convocatoria para participar a la plaza de Director del referido I.E.S., en un mínimo de 5 puntos, lo que determinara su inclusión de la lista definitiva de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, de 7 de abril, y su nombramiento para el Centro en cuestión, con nulidad de las resoluciones posteriores consecuencia de su no selección, condenándose igualmente a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en una cantidad igual a la diferencia retributiva entre la cantidad que hubiera percibido de haber sido seleccionado y nombrado en la resolución de 30 de junio de 2.009, para la referida dirección, y la realmente percibida, hasta el momento en que se haga efectivo el nombramiento, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Gregorio se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia recurrida y la desestimación en su totalidad de las pretensiones de la parte apelante, con expresa imposición de costas y con todo lo demás que, en Derecho, proceda.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2012 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación estimó el recurso interpuesto por don Gregorio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 29 de julio de 2009 presentado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, de 30 de junio de 2009, que hacía pública la Relación Definitiva de seleccionados en el concurso de méritos convocado (Orden EDU/807/2009, de 7 de abril) para la selección y nombramiento de Directores de Centros Docentes Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en concreto correspondientes a la Provincia de León, y en lo que atañe al I.E.S. 'Pablo Diez' de Boñar; y contra la resolución complementaria de 7 de julio de 2.009 (en relación con la Orden EDU/1251/2009, de 4 de junio); así como contra la designación y nombramiento por parte de la Directora Provincial de Educación para el puesto de Directora del I.E.S. 'Pablo Diez' de Boñar, de forma directa, de Dña. Valentina , con efecto de 1 de julio de 2.009 y por un periodo de cuatro años, declarando la nulidad de dicha Resolución, reconociendo el derecho del actor a que se valore el proyecto de dirección por él presentado con la solicitud de convocatoria para participar a la plaza de Director del referido I.E.S., en un mínimo de 5 puntos, lo que determinara su inclusión de la lista definitiva de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, de 7 de abril, y su nombramiento para el Centro en cuestión, con nulidad de las resoluciones posteriores consecuencia de su no selección, condenándose igualmente a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en una cantidad igual a la diferencia retributiva entre la cantidad que hubiera percibido de haber sido seleccionado y nombrado en la resolución de 30 de junio de 2.009, para la referida dirección, y la realmente percibida, hasta el momento en que se haga efectivo el nombramiento, todo ello por entender, en esencia, tras relacionar la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de las comisiones de selección y prohibición de la actuación arbitraria de la Administración, que tanto del hecho de que el actor, que ocupaba plaza en el Centro desde el 2.002, había ejercido el puesto de Director del I.E.S. 'PABLO DÍEZ' de Boñar en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.004 y el 30 de junio de 2.007, habiendo consolidado de forma parcial el componente del complemento específico singular tras obtener una valoración positiva de su actuación, como del hecho de que había participado en el curso de formación de Directores de Centros Docentes públicos celebrado en León entre el 26 de octubre de 2.004 y el 30 de mayo de 2.005, con una duración de 120 horas, puede inferirse que el recurrente tenía pleno conocimiento del funcionamiento del Centro, y de los distintos aspectos que era exigible abordar en el proyecto de dirección a presentar, en atención a la Base 5ª, 10ª, y Anexo II; que, sin embargo, a pesar de esta experiencia contrastada, en el Acta de 3 de junio de 2009 la Comisión de Selección calificó el proyecto de dirección -a través de la obtención de la media aritmética que señala la Base 10.3- con 1,5 puntos, sin que ni en el Acta en cuestión ni en ningún otro documento adjunto se incluyese explicación ni justificación de cuáles fueron los criterios que se tuvieron en consideración al valorar ese proyecto, si existió deliberación de éstos, ni cuál fue la puntuación individual otorgada; que, por el contrario, de la prueba testifical practicada se puede afirmar que ni se adoptaron de forma colectiva criterios previos, ni se debatió el Proyecto en la reunión del día 3 de junio, limitándose a votar los asistentes, llegando incluso alguno de los testigos, como el D. Conrado , presidente del APA, a reconocer que ni si quiera llegó a leer el Proyecto, no obstante lo cual solicitó que se diera lectura en esa reunión, a efecto de debatirlo, y ante la negativa de otros miembros se abstuvo de efectuar su calificación; que llama igualmente la atención que Dña. Isabel , alumna del centro, y miembro de la Comisión, aún cuando afirmó haber leído el proyecto, vino a reconocer su falta de criterio en la calificación llegando a afirmar que de eso 'no entendía mucho'; que, por otro lado, la Comisión no adoptó la decisión de llamar al recurrente a una entrevista para que aclarase alguna cuestión o aspecto del proyecto, y aún cuando ello era una potestad y no una exigencia de las Bases, sí constituye un indicio de la actuación de la Comisión, cuando uno de sus miembros, D. Guillermo , Profesor del mismo departamento que el actor, achacó al proyecto, en el acto del juicio, que no durante el procedimiento de valoración de méritos, una serie numeradas de deficiencias que bien podían haber sido aclaradas en esa entrevista, cuando por la limitada extensión y estructura del proyecto exigida en las Bases difícilmente podía contener ninguno de los redactados por los posibles aspirantes un detalle como el exigido en esas objeciones que plantea el testigo; que lo que no puede dejarse de destacar es que tanto este testigo, como el presidente de la Comisión, Sr. Maximo , centrara su critica esencial no en la deficiencia formal del proyecto, ni siquiera en su estructura, sino en que lo afirmado en él no era creíble en atención al conocimiento que tenían de la persona de su autor; que el 22 de junio de 2010, años después del proceso de selección y con ocasión del procedimiento judicial ya iniciado, el Presidente de la Comisión emitió un informe en el que pretendió explicar no ya los criterios de valoración adoptados de forma colectiva por la Comisión, que no existieron, sino cuáles fueron los razonamientos de su valoración, haciendo referencia a otros miembros de la Comisión, que no identificó, y de los que difícilmente se puede establecer sus motivos de calificación cuando no constan en el expediente administrativo ni se procedió a deliberar dentro de la Comisión; que el único conocimiento sobre la fundamentación de la valoración de otros miembros de la Comisión sólo podría provenir de conversaciones privadas al margen del proceso formal establecido en las Bases de la convocatoria; que en todo caso los criterios que se pretenden hacer valer en ese informe -que habrían de ser previos o incorporarse al Acta, pero en modo alguno redactarseex post facto- no han sido aprobados como órgano colegiado por la Comisión; que a efectos de valoración probatoria de la actuación de la Comisión destaca la afirmación que se realiza en este informe, cuando en relación con el apartado del proyecto 'Introducción' el Presidente de la Comisión efectuó un comentario afirmando que el proyecto no recoge el sentir de la Comunidad Educativa 'ya que los representantes que la propia comunidad educativa eligió valoraron muy negativamente su proyecto. Así difícilmente se podría trabajar con voluntad de colaboración y dialogo', efectuándose por tanto un razonamiento inverso: como consecuencia del resultado de la votación (en atención a criterios de valoración desconocidos para el Juzgador), y no de una deliberación inexistente, se concluye que el contenido y las afirmaciones del autor del proyecto no son veraces, cuando lo que debería haber realizado la Comisión fue un análisis del contenido del proyecto, de las líneas de actuación que recoge, de los planteamientos sobre la planificación de actividad, desarrollo, objetivos, etc, y a partir de esto realizar una valoración ponderada y motivada, no pudiendo obviarse que esta afirmación del informe del Presidente de la Comisión esta relacionada, con lo que tanto el propio Don. Maximo , como D. Guillermo , reconocen en el acto del Juicio, en el sentido de que no consideran que lo afirmado en el proyecto fuera creíble porque conocen a su autor, y no consideraban que pudiera llevarlo a cabo, llegando Don. Maximo a restar importancia a la valoración positiva que la propia Administración, a través de la Comisión de Valoración que regula la ORDEN EDU/1000/2007, de 1 de junio, hizo de la actuación del recurrente durante el periodo de tres cursos consecutivos en los que fue Director del IES 'PABLO DÍEZ' de Boñar, al afirmar que no conoce ningún caso en el que se hubiera valorado negativamente a quien hubiera desempeñado esa función de director de Centro, y ello pese a que esa valoración existió, y como tal acto administrativo tiene eficacia, y debe presumirse legalidad en esa actividad de valoración; que a pesar de que D. Guillermo , profesor del mismo Departamento que el Sr. Gregorio , afirmó no haber tenido ningún problema con el actor, la testifical del Presidente de la Comisión, a la sazón Inspector de Educación de la Dirección provincial de León, puso de manifiesto un incidente entre ambos que finalizó con la intervención del propio Don. Maximo , quien llegó a reprender privadamente al recurrente por su actuación al no querer entregar unas notas de D. Guillermo , a lo que aquél estaba obligado como Jefe de Departamento, confirmando la Sra. Cipriano , Profesora del mismo Centro y que ocupó la plaza de Jefa de Estudios en el periodo en el que D. Gregorio fue Director, la realidad de una cierta separación o distancia entre dos bloques dentro del claustro de Profesores, que incluso se reflejó en la votación para elegir a los representantes en la Comisión de selección, con un resultado muy ajustado; que aun cuando es cierto que el actor no ejercitó su derecho de recusación contra ninguno de los miembros de la Comisión de selección, estos datos contrastados por la prueba testifical, directamente relacionados con la dinámica expuesta del proceso de valoración, ponen de manifiesto una cierta predisposición por parte, al menos, de los referidos testigos, a valorar negativamente al demandante en atención no ya al contenido del proyecto como tal, sino a actuaciones anteriores de su autor y de su actividad previa como Director, que consideraban criticables, valorándose en definitiva el proyecto con prejuicio, en atención a la persona del candidato, viniendo en realidad a revisar una valoración y capacidad ya reconocidas con anterioridad; que si se analiza mínimamente el contenido del proyecto sin necesidad de tener unos conocimientos específicos en la materia, en relación tanto con el límite formal que imponían las Bases (una extensión entre diez y quince folios preferentemente DIN-A4 por una sola cara y a doble espacio, con letra tipo 'arial', tamaño 12 puntos sin comprimir), como con el resto de los proyectos presentados por los candidatos a Director de otros Centros de la Provincia de León, no se aprecia una ausencia del contenido mínimo exigido en aquellas bases, ni una diferencia sustancial con esos proyectos que, al margen de las diferencias de presentación, guardan una estructura y contenido muy similar puesto que en la práctica totalidad se recoge una introducción, con referencia al valor del cargo directivo; a los datos socio-geográficos del entorno donde radica el Centro en cuestión; instalaciones, composición y relaciones con los distintos estamentos del Centro; líneas de actuación tanto en lo educativo, como en la organización del centro,mejora de instalaciones, relaciones con otras instituciones; y evaluación del proyecto, no pudiendo apreciarse una diferencia de contenido en relación con proyectos que obtuvieron puntuaciones por encima de 6 puntos que justifique no ya el no haber otorgado al actor esa puntuación mínima de 5 puntos, sino la extraordinaria diferencia de puntuación teniendo en consideración que se valoró el proyecto del recurrente en 1,5 puntos, aun cuando se justificase posteriormente el error cometido, en el informe de 2010, señalando que la puntuación tenía que haber sido de 2 puntos; que tomando como ejemplo uno de los proyectos que obtuvo menor puntuación, de 5,5 puntos, como el redactado por el aspirante al C.E.I.P. 'VALLADARES RODRíGUEZ' de Toreno, puede observarse una estructura y contenido muy similares al proyecto presentado por el recurrente, ya que con alguna variación de epígrafes, los puntos tratados y analizados, así como la extensión y trato de los distintos apartados es muy semejante; que aun cuando no se trata de sustituir la labor del la Comisión de Selección realizando un análisis critico y comparativo de los distintos proyectos, es lo cierto que lo expuesto pone de manifiesto una evidente falta de motivación en la valoración del proyecto del demandante y un contenido de arbitrariedad a la hora de determinar esa valoración, fundamentada, en el caso de los miembros ya referidos, en un manifiesto prejuicio hacia la labor previsible del recurrente en función de la anteriormente desarrollada como Director del mismo Centro, y no fundada en el contenido efectivo y real del proyecto, debiendo señalarse que alguna de las criticas que efectúa D. Guillermo sobre omisiones que destaca en el proyecto no corresponden con su efectivo contenido puesto que sí hace referencia su autor, por ejemplo, a la diversidad y expansión geográfica y necesidad de transporte de parte del alumnado para desplazarse al Centro, aun cuando parte de que es un problema resuelto, haciendo igualmente mención en el apartado 'Alumnado' a que el número de alumnos de minorías étnicas no es representativo, previendo en el apartado 'Líneas de Actuación en el Centro' el mantenimiento de programas de Diversificación Curricular, y el impulso de los refuerzos y apoyos a los alumnos que lo precisen para mejorar el proceso de enseñanza- aprendizaje, haciendo también mención al uso de nuevas tecnologías, etc; que cabe hacer mención a un hecho posterior al proceso de selección, en aplicación de la Base 14ª, que es revelador de la actuación administrativa pues sólo en tres supuestos dentro del ámbito de la Dirección Provincial de Educación de León aconteció que los candidatos a la plaza de Director no fueran seleccionados por no superar el proyecto la puntuación mínima y, sin embargo, y salvo el caso del recurrente, en los otros dos casos y tras el proceso selectivo la Dirección Provincial nombró de forma directa al único aspirante en cada uno de los Centros indicados en aplicación de la Base citada; que el conjunto de lo elementos fácticos expuestos conduce a concluir la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad a la hora de valorar por parte de la Comisión de Calificación designada el proyecto presentado por el actor, que por otro lado, en el resto de los conceptos valorables tenía una puntuación de 7,55 puntos, todo lo cual conduce a apreciar la pretensión de nulidad de la Resolución recurrida, tanto en relación con la aprobación definitiva de la relación de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, como de los actos posteriores consecuencia de este acto inicial; que si bien la consecuencia lógica sería la retroacción del procedimiento para que se procediera a una nueva valoración razonada y motivada del proyecto de dirección del recurrente, concurren tres circunstancias que fundamentan la estimación de la segunda de las pretensiones dirigida a que se realice esa valoración atribuyendo el mínimo de 5 puntos, y el derecho del recurrente a ser seleccionado como director del I.E.S. 'PABLO DÍEZ' de Boñar: por un lado, y aun cuando no se planteó la recusación en su momento de ninguno de los miembros de la Comisión de Selección por parte del demandante, ni éstos se abstuvieron conforme a las previsiones del art. 28 y 29 de la LRJPAC, es lo cierto que la imparcialidad y neutralidad de alguno de sus miembros respecto del recurrente genera serias dudas; que el contenido del proyecto presentado, y su valoración formal y material en relación con el resto de proyectos, como ya se razonó, llevan a concluir que no existe motivo para que no se le calificara con una nota mínima de 5 puntos en aplicación a un mínimo principio de igualdad, tomando como criterio de comparación las calificaciones otorgadas por otras Comisiones de Selección a proyectos de contenido y estructura muy similar; y que si se retrotrajeran las actuaciones para que se otorgase una nueva valoración del proyecto partiendo de esa premisa -5 puntos como mínimo-, como quiera que el demandante era el único candidato que tendría opción a ser seleccionado, pues no concurrió ningún otro que hubiera obtenido una calificación necesaria, el resultado tendría que ser necesariamente el de proceder a su nombramiento.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alega en apelación, con cita de doctrina jurisprudencial, que cuando, como en este caso, las bases contemplan la valoración de los aspirantes expresada en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, no exigiéndose en las bases de la convocatoria una motivación complementaria ni que consten los criterios que se han seguido por la Comisión para otorgar las calificaciones, ni que se exprese la puntuación otorgada por cada uno de sus miembros, bastando con recoger la puntuación final, sin perjuicio de lo cual, y para mayor claridad, en el expediente administrativo se incluyó un informe del Presidente de la Comisión que explica detalladamente las razones de la valoración concedida al demandante por el proyecto de dirección; que en el acta de la sesión celebrada por la Comisión el día 3 de junio de 2009 consta que cada uno de sus miembros procedió a la emisión de una calificación, resultando la media aritmética de 1,5 puntos, no siendo necesario reflejar en el acta la motivación de los votos emitidos o la puntuación individual otorgada; que las declaraciones testificales que cita la sentencia recurrida para concluir que los miembros de la Comisión votaron arbitrariamente el proyecto no reflejan la realidad, ya que, con independencia de que el Presidente fijara o no criterios previos o de que hubiera o no deliberaciones, cada uno de los asistentes a la reunión del 3 de junio de 2009 emitió su calificación de forma motivada y justificada, facilitándose por parte del Presidente de la Comisión, como no podía ser de otro modo, la lectura y examen del proyecto, señalando dicho informe con detalles cuáles fueron las deficiencias advertidas en el proyecto de dirección, entre otras, que no dio respuesta a las necesidades del Centro de cara a gestionar su organización y funcionamiento, no recogió el sentir de la comunidad educativa, no indicó cómo el entorno ha de ser tenido en cuenta para gestionar la enseñanza del Centro, no mostró medidas de atención a minorías étnicas, no estudió la situación de convivencia, disciplina escolar y rendimientos del alumnado, no analizó la utilización de las instalaciones, fijó unos objetivos muy generales y poco concretos, no analizó la situación de aprendizaje del alumnado..., faltándole en definitiva un 'análisis de la realidad y soluciones adecuadas para gestionar su funcionamiento adecuadamente'; que don Guillermo , también miembro de la Comisión, manifestó en el acto del juicio las numerosas deficiencias de las que, en su opinión, adolecía el proyecto; que doña Isabel , representante de los alumnos, declaró que tuvo acceso al mismo y pudo examinarlo con anterioridad a la votación, y doña Cipriano , Jefa de Estudios, aseguró que se le dio la máxima publicidad; que cuestión distinta es que algún miembro de la Comisión, como es el caso del representante de madres y padres del alumnado, no mostrara especial interés en el proyecto y votara en blanco, sin que pueda acreditarse lo declarado por él en relación con la negativa de otros miembros a que se debatiera conjuntamente el proyecto, toda vez que ninguna mención se hace a ello en el acta de la reunión y hubiera bastado con la solicitud del interesado para que su propuesta de debate y la negativa de los otros miembros quedara reflejada en el acta ( artículo 27.2 de la Ley 30/1992 ); que en consecuencia, se cumplió estrictamente lo dispuesto en la Base 10.3 de convocatoria según la cual no se requiere la celebración de una entrevista personal, que es potestativa, ni tampoco que se fijasen criterios previos ni que se debatiera conjuntamente el proyecto, siendo suficiente que cada miembro de la Comisión valorase el proyecto emitiendo una calificación; que respecto a la parcialidad de alguno de los miembros de la Comisión por una supuesta separación o distancia con el candidato, nunca se promovió la recusación, de modo que el actor no puede, una vez que ya ha sido valorado el proyecto y a la vista de que la puntuación no le es favorable, alegar en el acto del juicio la separación entre dos bloques dentro del claustro de profesores o un incidente ocurrido en su día con uno de ellos; que si ello fuera cierto, y de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 30/1992 , debería haber solicitado antes de la valoración del proyecto la recusación de aquellos miembros en los que consideraba que concurría la causa abstención ya que la objeción debe plantearse no cuando ha concluido el procedimiento de selección sino desde el instante en que se hace pública la composición de la Comisión, aparte de que, en todo caso, se habría probado un puntual incidente con uno de los miembros o, como muchísimo (los testigos no afirman tal cosa), que los dos representantes del claustro de profesores eran del bloque contrario al del candidato, lo que no implica necesariamente su parcialidad en la valoración ni su influencia con carácter determinante en el resultado final de la votación, al afectarsóloa uno o dos componentes de los seis que tiene la Comisión, componentes que, por otra parte, fueron elegidos según lo previsto en la Orden de convocatoria (Base 7.2), no pareciendo creíble que los dos representantes del claustro de profesores fueran del bloque opuesto al del candidato, y que los dos funcionarios de carrera designados por la Dirección Provincial de Educación, entre ellos el Presidente que es Inspector de Educación, el representante de madres y padres del alumnado y el representante de los alumnos, tuvieran una enemistad personal con el actor que les llevara a otorgar una puntuación muy baja (ni de lejos se acerca a los 5 puntos) a su proyecto de dirección, todo ello con la particularidad de que el candidato ninguna objeción presentó a la composición de la Comisión tan pronto tuvo conocimiento de la misma; que, subsidiariamente, se impugna la valoración que hace el Juzgador del proyecto de dirección concediéndole 5 puntos como mínimo, con el consiguiente nombramiento del demandante corno director del IES 'Pablo Díez' de Boñar, pues debe insistirse en que, en virtud de la Orden de convocatoria del concurso, corresponde en exclusiva a la Comisión de Selección valorar el proyecto de dirección (Bases 7.3, 9.b y 10.3) conforme al baremo establecido en el Anexo II (Base 1), según el cual, el proyecto'deberá incluir, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo', siendo por tanto la Comisión, que habrá de determinar el grado en que el proyecto presentado cumple los citados requisitos, efectúa una valoración técnica que no puede ser sustituida por los tribunales de justicia, al encuadrarse en el ámbito de su discrecionalidad, por lo que no se puede otorgar directamente 5 puntos al proyecto presentado por el actor sólo por el hecho de que en comparación con los que sí han superado tal calificación presentados por los candidatos a director en otros Centros de la provincia de León (que han sido valorados por otras Comisiones de Selección) no se aprecie una diferencia sustancial de contenido, dado que para examinar dicho contenido y llegar a esta conclusión se necesitan cocimientos específicos en la materia, aparte de que el término de comparación no es válido ya que las cuestiones que han de ser analizadas en el proyecto varían de un Centro a otro, por sus diferentes particularidades, razón por la que las Comisiones se forman por cada uno de los centros docentes en que se presenten candidaturas (Base 7.1 de la convocatoria) y no con carácter general una Comisión para todos los centros; que, en definitiva, de estimarse la arbitrariedad o una deficiente motivación en la valoración del proyecto por la Comisión, la consecuencia lógica debería ser la retroacción de actuaciones para que el órgano colegiado se reúna a efectos de examinar de nuevo el proyecto, y en el supuesto de que se dudase de su imparcialidad, habría que retrotraer para la constitución de otra Comisión, lo que no significa que valorando 'correctamente' el proyecto la misma Comisión o valorándolo una nueva Comisión, el actor obtenga de manera automática los 5 puntos necesarios para su nombramiento, o lo que es lo mismo, que existan deficiencias en la actuación o en la constitución de la Comisión no implica que el contenido del proyecto merezca los 5 puntos ya que afirmar esto supondría sustituir la actuación de la Comisión en el procedimiento de selección por la del órgano judicial vulnerando su discrecionalidad técnica, quedando siempre la posibilidad para el caso de que el proyecto del recurrente no llegase a la puntuación mínima de que resultase seleccionado el otro candidato admitido, que podría ser valorado de nuevo, o de que la Dirección Provincial designase directamente al Director del Centro (Base 14.1).
Don Gregorio se opone a la apelación alegando que el principio de discrecionalidad técnica no puede negar el principio de tutela judicial -no existen áreas de inmunidad- ni llegar a impedir una revisión sobre la correcta actividad del órgano de selección en orden a la aplicación de las bases, que tiene necesariamente que partir por conocer cuáles son los criterios de valoración que se han ponderado y cómo han sido analizados por sus miembros, lo que lleva a la necesidad de que en el expediente administrativo figure la determinación previa de esos criterios y su fundamento cuando se exige una nota determinada por la medida aritmética de las evaluaciones individuales, constituyéndose la arbitrariedad en límite que posibilita el análisis de legalidad por el juzgador del órgano técnico, que concluye en la necesidad de motivación del juicio técnico; que el recurso de apelación no cuestiona los antecedentes fácticos objetivos descritos en la sentencia, de los que ha de partirse, insistiendo en lo sorprendente de la aparición por 'arte de birlibirloque' del informe suscrito y confeccionado únicamente por el Presidente de la Comisión más de un año después de la valoración del Proyecto por él elaborado, en un burdo y grosero intento de motivar a posteriori la actuación de la Comisión y 'dar respuesta al recurso formulado en vía administrativa', cuyo punto III se titula 'Fundamentación otorgada por el Presidente y por algunos miembros de la Comisión' sin que se sepa cuándo se llevó a cabo y a quiénes se alude, así como en la extrañeza a las invocadas deficiencias de falta de respuestas o concreciones del Proyecto en relación con la organización y funcionamiento del centro habida cuenta que su extensión tenía que ser entre 10 y 15 folios -el suyo consta del máximo de hojas-, lo que implica de por sí una necesaria concreción y síntesis del proyecto a presentar, máxime cuando la propia Inspección Educativa valoró positivamente su desempeño efectivo durante tres años en los factores que el indicado informe denuncia como ausentes de estudio, preguntándose el apelado si es que en el periodo de septiembre de 2007 a mayo de 2009 ha perdido 'sus habilidades socio-profesionales' para ejercer el cargo de Director, revelando el informe su intencionalidad y confección 'ad hoc', e insistiendo en que no se adoptaron con carácter previo los criterios que se pretenden hacer valer en ese informe; que los miembros de la Comisión tenían una cierta predisposición a valorarle negativamente en atención no ya al contenido del Proyecto como tal sino a actuaciones anteriores como Director, que consideraban criticables, valorándose el proyecto con prejuicio en atención a su persona y en revisión de una valoración y capacidad ya reconocidas con anterioridad; que basta un pequeño muestreo con otros proyectos que alcanzaron la puntuación mínima para constatar su igual o similar contenido respecto del presentado por él; que no consta a lo largo del expediente razón objetiva alguna que justifique la diferencia de trato respecto de los otros dos candidatos a directores no seleccionados y finalmente nombrados por el procedimiento extraordinario previsto en la Base 14, todo lo cual permite concluir en la evidente falta de motivación y arbitrariedad en la valoración del proyecto, máxime si se tiene en cuenta que en el resto de los conceptos valorables alcanzó una puntuación de 7,55 puntos, persiguiendo las resoluciones administrativas recurridas -por la situación de conflictividad y división del profesorado, reconociendo el informe el deterioro de la convivencia dentro del claustro- impedir su nombramiento -dándole una puntuación inferior a la mínima en el único apartado eliminatorio del baremo de méritos, y ante su preferencia por ser el único aspirante con destino definitivo- para proceder a nombrar directamente Director a la funcionaria que consideró conveniente, sin someterla a procedimiento selectivo alguno, incurriendo en un caso palmario de desviación de poder, lo que incluso fue objeto de denuncia pública por las centrales sindicales mayoritarias en el ámbito educativo; y que respecto de la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones su desestimación resulta de la concurrencia de las tres circunstancias descritas en la sentencia, significando que si bien finalmente también optó al cargo un funcionario perteneciente al cuerpo de Maestros, éste obtuvo por el proyecto 1,60 puntos -inferior al mínimo- y 1,90 puntos por el resto de los apartados, habiéndose aquietado con dicha puntuación, sin que, por otro lado, quepa que fuera nombrado otro candidato por el procedimiento de la Base 14.1 pues sólo resulta aplicable con carácter extraordinario cuando la Comisión no hubiese seleccionado a ningún aspirante lo que, obviamente, no sería el caso.
SEGUNDO.-Bases relevantes del concurso. Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.
La Base 2.1 de la ORDEN EDU/807/2009, de 7 de abril, por la que se convocó concurso de méritos para la selección y nombramiento en 2009 de directores de centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León, establecía, entre otros requisitos de carácter general, 'd) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo'; la Base 5.2, sobre documentación, señala que 'Deberá presentarse un ejemplar del proyecto de dirección por cada uno de los centros a los que opta. En dicho proyecto se expondrán las líneas básicas sobre la organización y la gestión del centro con indicación, entre otros, de los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo que llevará a cabo a lo largo de su mandato. La extensión será de un mínimo de diez y un máximo de quince folios preferentemente DIN-A4 por una sola cara y a doble espacio, con letra tipo «arial», tamaño 12 puntos sin comprimir'; la Base Décima, sobre proceso de selección, señala '10.1. En el proceso de selección se valorarán los méritos alegados por los participantes, incluido el proyecto de dirección conforme el baremo establecido en el Anexo II. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros. 10.2. Las Secciones de Gestión de Personal de las Direcciones Provinciales de Educación remitirán a cada Comisión de Selección la relación nominal de candidatos a director del centro con la puntuación alcanzada indicada en la base 7.3, junto con una copia de la instancia de participación con la indicación de aquellos que estén acreditados para el ejercicio de la dirección. 10.3. Las Comisiones de Selección valorarán los proyectos de dirección de los candidatos, a los que podrán citar a una entrevista personal para completar la información contenida en el proyecto, y agregarán su puntuación a la baremación realizada por las referidas Secciones. Al proyecto de dirección se le podrá otorgar un máximo de 10 puntos, debiendo obtener un mínimo de 5 puntos para, en su caso, poder ser seleccionado. La puntuación a conceder por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones concedidas por todos los miembros presentes en la Comisión de Selección. Cuando entre las puntuaciones otorgadas exista una diferencia de dos o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máximas y mínimas, hallándose la puntuación media entre las restantes. En caso de existir más de una calificación máxima y/o mínima solo se excluirá una de ellas. 10.4. Las Direcciones Provinciales de Educación harán pública en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial de Educación la relación provisional de los aspirantes al cargo de director elegidos por las correspondientes Comisiones de Selección distinguiendo entre ellos según sean o no del centro y señalando la puntuación que han obtenido. 10.5. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la lista indicada en el apartado anterior para presentar las alegaciones que estimen oportunas y subsanar en su caso los méritos presentados mediante escrito dirigido al presidente de la Comisión de Selección, presentado en la Dirección Provincial de Educación correspondiente. 10.6. Las Comisiones de Selección estudiarán las alegaciones presentadas por los aspirantes previa solicitud en su caso a las Secciones de Gestión de Personal de las Direcciones Provinciales de Educación del informe correspondiente. Posteriormente elevarán al Director Provincial de Educación la relación definitiva de candidatos seleccionados por cada centro con indicación de la exención total o parcial del programa de formación inicial indicado en la base siguiente, acompañando una lista de candidatos ordenados de mayor a menor puntuación, en dos grupos según lo señalado en el segundo párrafo de la base 10.1, al objeto de que el Director Provincial de Educación en caso de renuncia o en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, pueda nombrar al correspondiente director'; y la Base 14.1 que 'En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, el Director Provincial de Educación nombrará director a un profesor funcionario de carrera por un período de cuatro años'.
Por otro lado, entre las funciones de las Comisiones de Selección -que se constituyen a tales efectos en cada uno de los centros docentes en los que se presenten las correspondientes candidaturas, Base 7.1- se encuentra la de 'b) Valorar el proyecto de dirección de los candidatos así como, en su caso, la entrevista personal con los mismos', señalando la Base 7.2 que 'Las Comisiones de Selección estarán integradas por representantes del centro docente y de la Administración educativa, nombrados por el Director Provincial de Educación, con la siguiente composición: a) Un funcionario de carrera designado por el Director Provincial de Educación, de cualquiera de los diferentes cuerpos docentes pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos, que actuará de Presidente. b) Un funcionario de carrera de cualquiera de los diferentes cuerpos docentes designado por el Director Provincial de Educación pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. c) Dos representantes del claustro de profesores del centro, elegidos por éste en sesión celebrada al efecto. d) Dos representantes del Consejo Escolar del centro, elegidos en sesión celebrada al efecto por y entre los miembros del mismo que no sean profesores. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro por y entre los representantes de madres y padres del alumnado, y otro por y entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 126.5 de la Ley Orgánica. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación '.
Por último, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que 'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'; el artículo 89.5 que 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'; el artículo 138.1 que 'La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente'; y el artículo 27.1 que 'De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados'.
En interpretación del artículo 54.2 LRJ-PAC la STS, sec. 4ª, de 16 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 4484/2006 , declara que 'Tal y como señalamos enSentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación núm. 9513/2004) 'el propioartículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado elTribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir'.
En efecto, la STS, sec. 7ª, de 10 de octubre de 2000, dictada en el recurso 248/1997 , por remisión a la citada de 14 de julio de 2000, recordó lo siguiente: '1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.
-2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.
-3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.
Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
-4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.
-5) Delartículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.
En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a 'lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias', lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.
Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.
-6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.
Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.
-7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas.
De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada.
Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante.
-8) Por lo que hace en concreto a esa falta de consignación, también denunciada, de la puntuación independiente que fue asignada a cada uno de los temas del ejercicio controvertido, hay que decir que las bases de la convocatoria no exigían detallar todo el proceso seguido hasta llegar a la puntuación final.
Además, el conocimiento de la puntuación parcial asignada a cada uno de los temas expuestos solo tendría interés en el caso, diferente al aquí enjuiciado, de que la razón de no alcanzar el aprobado se hubiera debido al hecho de haber sido calificado con cero puntos en alguno de los temas, y ello a pesar de haber de haberse alcanzado en la puntuación global el mínimo exigible.
Y ambas circunstancias traen consigo que esa falta del detalle de la puntuación obtenida en cada uno de los temas expuestos, en el ejercicio controvertido, tampoco pueda tener la eficacia invalidante pretendida por la parte actora'.
En este sentido también las SSTS de 15 de septiembre de 2009 (recursos 804/2007 y 6210/2006 ), 7 de julio de 2009 , 26 de febrero de 2008 , 20 de diciembre de 2007 ó 13 de octubre de 2004 , entre otras muchas.
Ello no obstante, la anterior doctrina ha de ser complementada, como así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia, con la recaída sobre la llamada discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de concursos y oposiciones. Así, en nuestras Sentencias núms. 700/12 y 701/12, de 10 de abril, dictadas en el recurso contencioso-administrativo 1324/08 y en el recurso de apelación 442/11 , señalamos, entre otras consideraciones, lo siguiente: 'Sobre el ámbito del posible control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de concursos y oposiciones, laSTC Sala 1ª, nº 34/1995, de 6 de febrero de 1995, dice que 'La primera observación que hay que hacer es que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103.1 CE), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho(art. 1 CE). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia (art. 106.1 CE).
Siendo los anteriores preceptos los presupuestos de la declaración contenida en elart. 106.1 CE, es claro que, del conjunto que se acabe de describir, se desprende un diseño constitucional de control máximo de la actividad administrativa, en la que, salvo exclusión legal expresa y fundada en motivos suficientes -que en todo caso corresponde valorar a este Tribunal- no se produzcan exenciones en la regla general de sujeción de aquélla al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia. Que esto es así se desprende de una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que se ha ocupado de mantener que si bien la Constitución no ha definido cuáles han de ser 'los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional', sí ha afirmado, en cambio, la necesidad de que dichos mecanismos 'han de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas'.
En este marco general -continúa diciendo la precitada sentencia- la doctrina de este Tribunal ha tenido ocasión, sin embargo, de introducir matices. Entre ellos se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción 'iuris tantum', por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Esto es, el recurso interpretativo de que se habla, en cuanto recorta las facultades de control del Juez, sólo puede considerarse compatible con el diseño constitucional antes descrito en la medida en que contribuya a salvaguardar el ámbito de competencia legalmente atribuido a la Administración, eliminando posibles controles alternativos, no fundados en la estricta aplicación de la Ley, de parte de los órganos judiciales. En palabras de laSTC 353/93, así sucede 'en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico ... que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico', habiéndose referido dichaSTC 353/93, de 20 de noviembre, al 'error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder'.
Tal criterio ha sido ratificado por laSTC Sala 1ª, de 10 de mayo de 2004, que subraya que 'ni elart. 24.1 ni el 23.2 CEincorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica'. Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca excesivo, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'...
LaSTS Sala 3ª, sec. 7ª, de 22 de febrero de 2005, resumiendo su doctrina, señala:
a) En primer lugar, elartículo 23.2 de la CEconsagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad.
c) El derecho proclamado en elart. 23.2 CEincorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere elart. 23.2 CEse proyectan no sólo a las propias 'leyes', sino también a su aplicación e interpretación.
d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en elart. 23.2 CEun derecho de configuración legal, 'corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con elart. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas' (SSTC 10/1989, de 24 de eneroy73/1998, de 31 de marzo)...
Por otro lado, la más recienteSTS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009),con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009), que sigue la exposición de laSTS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:
«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por laSTC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo laSTS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por elartículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias deesta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990;de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991;15 de enero de 1996, recurso 7895/1991;y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos.
Así se expresa laSTS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24 de la Constituciónque con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004) y la propiaSTS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».Dicha doctrina la reproduce la más recienteSTS de 15 de diciembre de 2011.
En fin, laSTS 1 de diciembre de 2011, señala que 'La jurisprudencia delTribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo, y353/1993, de 29 de noviembreyde este Tribunal Supremo [por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991,20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989),2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998),13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001),21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004),17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005) y13 de julio de 2011 (recurso 284/2010)], han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación' y que 'Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo', y tras distinguir conforme a su doctrina entre 'los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus aledaños', concluye que 'En consecuencia, y en estricto cumplimiento de losartículos 9.3,24.1y106.1 de la Constitución, la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
Hasta aquí la cita de nuestras Sentencias de 10 de abril de 2012 .
TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Anulación con retroacción.
No se aceptan en su integridad las consideraciones de la sentencia de instancia, lo que determina su parcial revocación con el alcance que se dirá, debiendo significarse lo siguiente:
a)Sobre la ausencia de criterios previos en orden a la valoración de los proyectos de dirección. Inexigibilidad. Motivación suficiente.
Como hemos visto, y en orden a la calificación como supuesto de arbitrariedad por falta de motivación en la selección, la sentencia apelada destaca la relevancia de la total ausencia de la adopción por la Comisión, como órgano colegiado y con carácter previo a la valoración, de los criterios que habrían de servir para la calificación de los proyectos de dirección presentados por los candidatos. Sin embargo, cabe señalar:1)que dicha previa determinación no está incluida, desde luego, entre las funciones de las Comisiones de Selección tal y como aparecen relacionadas en la Base Novena de la convocatoria, por lo que parece plenamente justificada la manifestación del Presidente acerca de que tal determinación no estaba prevista en la norma, y es por otro lado congruente con la falta de denuncia por candidato alguno de dicha supuesto defecto con carácter previo a la sesión de valoración;2)que de seguir la tesis de la sentencia acerca de la exigibilidad de la previa determinación de criterios, en realidad tal fijación debería haberse efectuado y dado a conocer no sólo con carácter previo a la propia deliberación y valoración sino también a la presentación misma de los proyectos y ello tanto para que los candidatos pudieran confeccionarlos en función de los mismos -publicación previa genuina de los procesos selectivos- como para evitar que las Comisiones los fijaran una vez conocidos los proyectos y sus autores, con el consiguiente riesgo de pérdida de objetividad e imparcialidad en la determinación misma de los criterios, lo cual, sin embargo, era imposible en el presente caso habida cuenta que las Comisiones de Selección se constituyeron con posterioridad a la presentación de los proyectos, acordándose ya en esa primera sesión constituyente la puesta a disposición de los vocales de los proyectos en cuestión; y3)que en razonable coherencia con las previsiones normativas, ninguna de las actas constitutivas o deliberativas de las Comisiones de Selección incorporadas a los autos -más de cuarenta, incluida la que la sentencia utiliza como muestreo- contiene la más mínima referencia a la previa fijación de los criterios de valoración de los proyectos cuya ausencia se reprocha, generalizada omisión por otro lado conforme con la manifestación del Presidente de que 'no es habitual' establecer tales criterios.
Así pues, en esta primera fase de selección, las Bases sólo exigían una valoración de los proyectos mediante su expresión numérica o puntuación ('10.3. Las Comisiones de Selección valorarán los proyectos de dirección de los candidatos, a los que podrán citar a una entrevista personal para completar la información contenida en el proyecto, y agregarán su puntuación a la baremación realizada por las referidas Secciones. Al proyecto de dirección se le podrá otorgar un máximo de 10 puntos, debiendo obtener un mínimo de 5 puntos para, en su caso, poder ser seleccionado. La puntuación a conceder por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones concedidas por todos los miembros presentes en la Comisión de Selección'), siendo la puntuación suficiente motivación ex artículo 54.2 de la LRJ-PAC tal y como viene siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria'.
b)Sobre la inexistencia de debate, ausencia de cita del candidato a la entrevista, y falta de consignación en el acta de las respectivas puntuaciones. Irrelevancia.
Habiendo quedado acreditado que el proyecto de dirección del recurrente estuvo a disposición efectiva de los miembros de la Comisión con carácter previo a la deliberación del día 3 de junio de 2009, lo cierto es que el mayor o menor interés de alguno de sus miembros en leer el proyecto -en este caso el padre de alumno, con el consiguiente voto en blanco, pese a que la antigua Jefa de Estudios declaró que sí se dio publicidad al colectivo de padres-, o el mayor o menor entendimiento sobre la cuestión -en el caso de la alumna- no puede invalidar, sin perjuicio de lo que se dirá, la valoración final asumida por el órgano colegiado, y es que no exigiéndose por las Bases un determinado alcance o intensidad de debate -lógicamente se deja a criterio de las propias Comisiones, cuyas respectivas actas tampoco son especialmente expresivas sobre el asunto, conteniendo todas ellas referencias genéricas similares a la que aquí nos ocupa-, no podemos obviar la singular composición de las Comisiones de Valoración de este concurso de méritos que, sin duda, se aparta de la naturaleza genuinamente técnica que suele caracterizar a tales órganos selectivos, pues junto a dos funcionarios de carrera de los cuerpos docentes y dos representantes del claustro de profesores del centro, se integran en la Comisión dos representantes del Consejo Escolar del centro elegidos por y entre los miembros del mismo que no sean profesores -en este caso un padre de alumno y una alumna de 2º de Bachillerato-, a los que razonablemente no se les puede exigir de modo inexcusable un especial conocimiento técnico sobre la cuestión.
Tampoco cabe apreciar arbitrariedad en el actuar de la Comisión por el hecho de que no hiciera uso de la facultad prevista en la Base 10.3 de citar al candidato a una entrevista personal 'para completar la información contenida en el proyecto' pues ello sería razonable en supuestos de duda dimanantes de una valoración próxima al mínimo de cinco puntos -o de dudas entre dos candidatos- pero no tanto, quizá, en un supuesto en el que la valoración se aparta considerablemente del mínimo exigido, por lo que desde esta perspectiva tampoco se aprecia un anómalo proceder.
Otro alcance, sin embargo, habría que atribuir a la ausencia de consignación de cada una de las votaciones individuales de los miembros de la Comisión pues es claro que la puntuación final es el resultado de una operación aritmética reglada -'...la media aritmética de las calificaciones concedidas por todos los miembros presentes en la Comisión de Selección. Cuando entre las puntuaciones otorgadas exista una diferencia de dos o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máximas y mínimas, hallándose la puntuación media entre las restantes'-, cuyo control sólo es posible previa la consignación de las puntuaciones que le sirven de base; de hecho, se ha reconocido con posterioridad el error padecido en la obtención de la media determinante de una valoración final del proyecto de 2 puntos y no de los 1,5 puntos asignados inicialmente en el acta. Ello no obstante, y siendo un defecto generalizado que afecta a la totalidad de las actas incorporadas en autos -en realidad se han utilizado cuatro o cinco modelos similares- sí obran en el expediente las puntuaciones individuales -4, 2, 2, 2, 1 y en blanco-, lo cual ha permitido finalmente el control judicial de la actuación en este particular extremo.
c)Sobre el silencio de la Comisión frente a las alegaciones del candidato. Ausencia de motivación determinante de la anulación con retroacción.
No obstante lo hasta aquí expuesto, la doctrina que hemos citado anteriormente sobre la discrecionalidad técnica en supuestos de inicial suficiencia de la motivación mediante la expresión numérica de la valoración ha de ser complementada en el sentido de que 'el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición', que es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues 'una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
En efecto, el hoy recurrente tras la valoración inicial de su proyecto hizo uso del trámite de alegaciones previsto en la Base 10.5, en el cual efectuó expresa protesta ante la Comisión de Selección de la, a su entender, palmaria arbitrariedad y falta de motivación de la calificación inferior a la mínima que le fue otorgada, estando obligada la Comisión a estudiar y resolver las alegaciones presentadas por los aspirantes previo informe, en su caso, de las Secciones de Gestión de Personal de las Direcciones Provinciales de Educación, todo ello antes de elevar al Director Provincial de Educación la relación definitiva -Bases Novena d) y 10.6-, estudio y resolución que la Comisión no hizo, vulnerando así no sólo las previsiones normativas que regían su actuación sino también la doctrina expuesta sobre la necesaria motivación una vez se solicita expresamente por los candidatos, todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia de instancia respecto de la anulación de las resoluciones impugnadas -relación definitiva de directores seleccionados correspondiente al I.E.S. 'Pablo Díez' de Boñar, y designación y nombramiento como directora de doña Valentina -, sin que a ello se oponga el informe de motivación complementario emitido por el Presidente de la Comisión en fecha 22 de junio de 2010 -aparentemente con ocasión del recurso, no resuelto, de alzada, pero desde luego en plena sustanciación del proceso judicial-, no ya sólo por su extemporaneidad sino sobre todo porque no se puede atribuir su contenido al órgano competente para el estudio y resolución de las alegaciones, que no es otro que la propia Comisión de Selección, y es que ha quedado acreditado que el informe en cuestión fue elaborado unilateralmente por el Presidente sin reunión previa del órgano colegiado, al margen por tanto de, al menos, algunos de sus miembros. Y
d)Aunque la sentencia de instancia reconoce que tras la anulación de las resoluciones impugnadas lo lógico sería la retroacción del procedimiento para que se procediera a una nueva valoración razonada y motivada del proyecto de dirección del recurrente, sin embargo, rechaza este proceder por la concurrencia de tres circunstancias que fundamentarían la estimación de la segunda de las pretensiones dirigida a que se realice esa valoración atribuyendo el mínimo de 5 puntos, y el derecho del recurrente a ser seleccionado como director del I.E.S. 'PABLO DÍEZ' de Boñar, circunstancias que no son compartidas por esta Sala, y así:
1)Las serias dudas que sobre la imparcialidad y neutralidad de alguno de los miembros de la Comisión de Selección alberga el juzgador de instancia ni tienen la intensidad que el juzgador les confiere -la puntuación más alta de entre los seis miembros (4) ni siquiera alcanzó el mínimo exigido (5)-, ni la que el recurrente en su momento pudo darlas en orden al oportuno planteamiento de la recusación, siendo en este punto decisivo el temporáneo ejercicio o no del derecho a recusar, máxime si se funda en causas conocidas por el interesado, pues en otro caso puede correrse el riesgo de utilización torticera y a posteriori de las causas que lo fundamentan, debiendo insistirse en que el recurrente no hizo uso de la recusación ni alegó circunstancia personal alguna -tampoco en la demanda- que pudiera comprometer aquella imparcialidad.
Por lo demás, la crítica que la sentencia efectúa al informe como revelador de una supuesta predisposición o prejuicio en contra del recurrente tampoco puede ser compartida, debiendo significarse respecto del reproche a la actuación de la Comisión en cuanto supone una revisión -que sería indebida, según la sentencia- de una valoración y capacidad ya reconocidos con anterioridad por la Administración con ocasión de la valoración positiva del ejercicio del cargo de director entre julio de 2004 y junio de 2007, que, sin embargo, dado que el recurrente accedió a dicho puesto directivo como consecuencia de su designación directa por la Administración educativa, es decir, sin someterse a un proceso de selección similar al enjuiciado, difícilmente aquella valoración positiva podía incluir el último criterio que la integra ('Ejecución de las actuaciones comprendidas en el proyecto de dirección') al no haber presentado en aquella ocasión ningún proyecto de dirección, siendo, precisamente, la eventual imposibilidad -proyecto 'no creíble', afirma el Presidente de la Comisión- de ejecución por su autor del proyecto aquí presentado una de las causas determinantes de la baja puntuación.
A este respecto debemos señalar que los proyectos de dirección no se presentan bajo anonimato y que no puede razonablemente descartarse la relativa influencia que el previo conocimiento y trayectoria del autor pueda tener en los miembros de la Comisión de Selección, cuatro de ellos a la sazón miembros de la comunidad educativa del centro, en orden a la mayor o menor convicción acerca del compromiso de su autor con el cumplimiento del proyecto presentado. Es decir, una cosa es que los profesores del centro tengan preferencia para ser seleccionados director del mismo -Base 10.2, párrafo segundo- y otra que pueda o deba exigirse a los miembros de la comunidad educativa del propio centro -incluso a los miembros de la Inspección Educativa- la total abstracción, siempre en función y conexión con el contenido del proyecto a valorar, del natural y lógico conocimiento de la persona que lo suscribe.
2)No puede compartirse la valoración material -sí la formal- que el juzgador efectúa del proyecto presentado en orden a su calificación como mínimo de 5 puntos tomando como criterio de comparación las calificaciones otorgadas por otras Comisiones de Selección a proyectos de contenido y estructura muy similar -precisamente, es su autor lo que indiscutiblemente diferencia a unos proyectos de otros-, y es que no concurre aquí un criterio válido de comparación toda vez que cada proyecto tiene su autor y se refiere a un concreto centro docente en el que se constituye una concreta y particular Comisión de Selección -el juzgador tampoco lo compara con el proyecto del otro candidato que la Comisión valoró en 1,60 puntos-, incurriendo así en un exceso no permitido al sustituir totalmente en una valoración no reglada el criterio del órgano competente por el del órgano judicial, y ello mediante la argumentación a título de ejemplo acerca de la eventual improcedencia sólo de alguna de las objeciones manifestadas en el informe -pese a que durante el juicio se advirtió que las cuestiones de fondo plasmadas en el informe no eran objeto de debate- pero sin dar ocasión a la Comisión de Selección para motivar su decisión mediante la retroacción. En este sentido podría simplemente señalarse como no carente de trascendencia el reproche que el informe efectúa a la falta de análisis en el proyecto del concretísimo problema que afectaba al centro ('el deterioro de la convivencia dentro del claustro'), deterioro que precisamente a instancia del propio recurrente sólo afloró durante la prueba testifical, no antes, con referencia a enfrentamientos o división en el claustro, o a la existencia de dostendenciastitulares/interinos, llegando el Presidente de la Comisión, Inspector de Educación, a considerar el centro como 'muy, muy, muy polémico', pese a lo cual ninguna mención se hizo en el proyecto cuestionado, ni al problema ni a su concreta solución.
3)Tampoco se admite que anuladas las actuaciones el resultado tuviera que ser necesariamente el de proceder al nombramiento del recurrente, y ello por cuanto la sentencia parte del presupuesto de una valoración mínima del proyecto de 5 puntos que, por lo expuesto, no se estima procedente, sin que, en fin, sea en modo alguno indiferente cuál sea el procedimiento de designación - incluso de la misma persona- y es que aparte de no entenderse que el actor se queje ahora de la utilización por la Administración de la facultad de designación directa contemplada en la Base 14.1, pues en definitiva fue en su díabeneficiariode la misma, en todo caso no es irrelevante el modo a través del cual se llega al puesto de director ya que, por ejemplo, la previsión de renovación del mandato por dos períodos de cuatro años -previa valoración positiva- sólo se contempla para los directores seleccionados por la Comisión (Base 13.3), no siendo pues aplicable dicha previsión para los designados directamente (Base 14.2). Y
4)Por último, del hecho de que la Administración haya procedido a designar directamente dos candidatos que no habían sido seleccionados previamente por su respectiva Comisión tampoco cabe extraer las consecuencias descalificadoras del actuar de aquélla -que la sentencia propone pues esta Sala carece de elementos de juicio suficientes para poder determinar si en esos otros dos centros concurre o no el problema -división, enfrentamiento- que se dan en el caso.
CUARTO.-Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León , que se revoca únicamente en cuanto al reconocimiento del derecho del actor a que se valore el proyecto de dirección por él presentado con la solicitud de convocatoria para participar a la plaza de Director del referido I.E.S., en un mínimo de 5 puntos, a su inclusión de la lista definitiva de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, de 7 de abril, a su nombramiento para el Centro en cuestión, y a ser indemnizado en las cantidades dejadas de percibir, declaraciones que se dejan sin efecto, acordándose en su lugar la retroacción de las actuaciones para que por la Comisión de Selección se ofrezca motivada respuesta a las alegaciones a la valoración provisional del proyecto en su día adoptada, justificando la puntuación, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

