Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1255/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1255/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101617


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 879/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1255/03

En el recurso contencioso-administrativo número 879 de 2000, interpuesto por DON Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique José Domingo Roig y dirigida por el Letrado Don F. Periago Morant, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 28.1.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrada de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula y no conforme a Derecho la resolución recurrida, y se declare el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 851.669 ptas.(5.118'63 ?), condenando al ayuntamiento de Valencia al pago de dicha cantidad, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada constó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia en la que sin entrar en las cuestiones de fondo declare prescrita la acción de responsabilidad patrimonial , o en su defecto desestime la demanda declarando conforme a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señaló la votación para el día 25 de junio de dos mil tres.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso, la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 28.1.2000, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Vicente José Yuste Navarro, en representación de D. Enrique, por daños ocasionados en el local de su propiedad sito en C/ DIRECCION000, NUM000, como consecuencia de una actuación del Cuerpo de Bomberos realizada a requerimiento de la Policía Nacional con el objeto de proceder a la detención de un delincuente, puesto que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y el daño producido.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso , se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial por los daños causados en local de su propiedad, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Valencia, consecuencia de una actuación del servicio de Bomberos que fueron requeridos por la Policía Nacional para la localización de un delincuente que se había ocultado en la conducción del aire acondicionado, resultando de tal actuación, graves desperfectos ocasionados directamente por los bomberos y que ascienden a la cantidad de 851.669 pesetas.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayo disquisición), como puede ser la. extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ¡lícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia dicta del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO: Previamente, se impone resolver, si concurre el elemento procedimental expresado anteriormente , de conformidad con lo solicitado por la Administración en el escrito de la contestación a la demanda, en el que se afirma que la acción ejercitada por el demandante debe declararse prescrita., habida cuenta que el hecho que motiva la indemnización tuvo lugar el 7.9.1997 y la solicitud de responsabilidad patrimonial fue presentada en el Ayuntamiento el 5.10.1999.

Para la Resolución del supuesto planteado, debemos partir del proceso penal que se sustanció contra Luis Pablo por el delito de robo y que finalizó por Sentencia del juzgado de Lo Penal n° 8 de los de Valencia de fecha 5.10.1998, que en sus hechos probados se relata la actuación del Servicio de Bomberos realizada para rescatar al delincuente, cuantificando los daños en 851.669 ptas. Del examen de las actuaciones penales, se desprende que el demandante, en un primer momento, sólo tuvo conocimiento de que se le hablan causado daños al local de su propiedad , que ni tan siquiera pudo cuantificarlos en ese momento, ya que acudió al lugar por la llamada de una vecina; de ahí que, sólo cabe concluir que es con la Sentencia cuando tiene conocimiento de la actuación de los bomberos y de los daños causados , es decir, la determinación de los hechos de la sentencia, han sido determinantes de la reclamación, y en consecuencia, constando que la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpuso el 5.10.1999, la acción no puede considerarse prescrita, al no haber transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia penal

QUINTO: En cuanto al fondo del asunto, debemos significar que , del expediente Administrativo se infiere que, incluso la propia Administración reconoce los daños causados por la actuación de los bomberos , así puede verse en el informe obrante al folio 17 del expediente Administrativo en el que se indica "Consultados los antecedentes obrantes en este Servicio de Bomberos y Protección Civil consta un parte de servicio del día 7 de septiembre de 1997, según el cual a requerimiento de la Policía Nacional , en el bajo de la G DIRECCION000, n° NUM000 se realizaron una serie de butrones en el cielo raso para localizar y facilitar el acceso a la Policía en la detención de un delincuente huido"; butrones y daños al mobiliario del local que a su vez pueden observarse en las fotografías obrantes a los folios 26 y siguientes del expediente administrativo; sin embargo, se cuestiona por la Corporación demandada la imputación del resultado a la Administración, con el o de que los Bomberos actúan a requerimiento del Cuerpo de Policía Nacional y para la detención de un presunto delincuente, en el ejercicio de sus funciones y en auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y precisamente en garantía de la seguridad ciudadana , y que es el autor del delito, el cual para evitar ser detenido se esconde en el local del demandante y es dicha causa la que se puede col como eficiente para ocasionar los daños objeto de reclamación.

La Sala no puede compartir los argumentos temidos por la Corporación demandada , al considerar que al demandante completamente a la actividad delictiva que la Administración estima como eficiente para ocasionar los daños -se le ocasionan unos daños materiales a local de su propiedad , que indudablemente no tiene el deber jurídico de soportar; debiendo añadirse al respecto de las Sentencias invocadas por la Administración, que de la lectura de las mismas se infiere, que analizaban supuestos en los que quedó acreditado que los daños fueron producidos por terceros, por actividades delictivas; pero es más , la audiencia Nacional en Sentencia de fecha 8.6.2001, dictada en un supuesto de actuación de la Guardia Civil, en represión de un atraco, declaró lo siguiente: "...considera la Sala que producidas las lesiones con ocasión del servicio policial llevado a cabo a favor y por exigencias de la comunidad, y tanto si se han producido tales lesiones por disparos de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el uso legítimo de las armas de fuego, como si se han producido, como parece más probable, por disparos provenientes de los atracadores , Dª Mercedes, ajena a la actuación delictiva y rehén de la misma, no tiene la obligación de sacrificarse, y por ende tiene Derecho a ser indemnizada".

Así las cosas, es patente, que la Corporación demandada no puede verse exonerada de responsabilidad, al haber quedado acreditado que los daños que se reclaman, traen causa en el anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir , ha quedado acreditada la relación de causalidad.

SEXTO: Declarada la pertinencia del resarcimiento, resta cuantificar el mismo a partir de los datos obrantes en el expediente Administrativo. La parte actora cifra la indemnización en la suma de 851.669 pesetas (5.118.63 ?), importe que fue fijado en el procedimiento penal; en consecuencia, siendo que la Corporación demandada no ha mostrado oposición alguna, la Sala acepta dicha cuantía en su integridad.

En cuanto a los intereses legales interesados por el demandante, debemos significar que, conforme ha venido declarando el T.S.. , entre otras , Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993; 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994: 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995; 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996; 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997; 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998; 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999; 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, "la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la Administración hasta su completo pago..."; en consecuencia es patente que , la administración demandada , viene obligada al abono de la cantidad fijada anteriormente(5.118.63 ?), más los intereses legales de dicha cantidad, desde que se formuló la reclamación por responsabilidad ante dicha Administración en fecha 5.10.1999, hasta el pago de la misma en su integridad.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de DON Enrique . , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Valencia de fecha 28.1.2000, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Vicente José Yuste Navarro, en representación de D. Enrique, por daños ocasionados en el local de su propiedad sito en C/ DIRECCION000, NUM000, como consecuencia de una actuación del Cuerpo de Bomberos realizada a requerimiento de la Policía Nacional con el objeto de proceder a la detención de un delincuente, puesto que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y el daño producido.

2)- ANULAR dicha Resolución al no ser conforme a derecho.

3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a percibir de la administración demandada la cantidad de 5.118.63 ? (851.669 ptas.); condenando al Ayuntamiento de Valencia , a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la citada reclamación en vía administrativa(5.10.1999) , hasta su completo pago.

4)- No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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