Última revisión
17/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/1998 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1255/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102405
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7781
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 1255 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 280 de 1998, (acumulado 567/98), interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Málaga representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, y D. Rodolfo representado por la Procuradora Sra. Giner Martí contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por las Procuradores Sras Berbel Cascasles y Sra. Giner Martí en las respectivas representaciones expresadas se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, al establecer el justiprecio del bien expropiado, registrándose los recursos con los números 280/98 y 567/98 respectivamente y quedando acumulados en el primero de ellos, de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto que establece como justiprecio del inmueble expropiado una cantidad total de 4.630.134 pesetas es ajustada o no a derecho, entendiendo las parte recurrentes que no lo es y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta al Ayuntamiento de Málaga, porque el Jurado de Expropiación no procedió a deducir el valor de repercusión de los gastos de urbanización, indemnización y demoliciones que ascienden a un total de 3552 pts. /m2 y en segundo lugar porque el valor de la construcción no se justifica ni motiva en forma alguna siendo el mismo de cero pesetas, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijase el justiprecio de la cantidad que consta en la hoja de aprecio de la recurrente. Por un lado la otra parte recurrente, propietaria del bien expropiado Dª. Rodolfo , interesó la estimación del recurso por entender que no deben de deducirse los gastos de urbanización al constar que el terreno se encuentra urbanizado y consolidado y porque en cuanto a la edificación porque visto su estado actual, antigüedad debe de estarse a lo consignado en su día en la hoja de aprecio, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijase el justiprecio en un total de 10.741.176 pesetas, si bien en trámite de conclusiones lo fijó en 7.979.93 pts
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente Ayuntamiento de Málaga, y que como quedó dicho estriba en determinar si es procedente o no deducir del valor de repercusión de VPO los gastos de urbanización, indemnización y demolición, que la parte cifra en un total de 3552 pts./m2, motivo que también arguye la parte recurrente si bien por su posición procesal hay que entenderlo como motivo de oposición a la demanda del Ayuntamiento, visto que el acuerdo impugnado no deduce dichos gastos, el mismo no puede ser atendido y ello porque estableciendo el art. 54 del RD Legislativo 1/92 que en la valoración de aprovechamientos urbanísticos se deducirá el coste de la urbanización previa y no ejecutada o en su defecto los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar y teniendo en cuenta que el terreno afectado a la vista del informe pericial practicado haya que considerarlo urbanizado, pues el mismo tiene las vías asfaltadas, acerado y tendido de calles, es claro que no puede decirse que la urbanización no haya sido ejecutada y por tanto deban de pechar con sus gastos los expropiados, sin que a ello se oponga el hecho de que o bien el estado de las obras de urbanización no permite que sean conservadas debiéndose de cambiar por otras pues habiendo cumplido en su día con el deber de urbanizar, el estado actual de las mismas o el cambio motivado por otras causas en todo caso no corresponde a ello sino a la administración, máxime cuando además el valor de repercusión fue ya calculado con reducción de los gastos de urbanización.
TERCERO.- En cuanto al motivo que arguye la parte recurrente D. Rodolfo , ralativo a que no deba de aplicarse el deber de del 10% y en consecuencia el aprovechamiento deba de ser del 100% el mismo ha de ser acogido pues como ya estableció esta Sala en sentencia de 26 de abril del 2005 dictada en el recurso 175/99 para un supuesto similar al actual " la aplicación de la pretendida reducción del 10% de aprovechamiento tampoco encuentra amparo en la aplicación de la técnica de la unidad de ejecución, empleada en este supuesto, a la que en todo caso -según se dice- por recaer siempre sobre suelos no consolidados, afectaría aquel deber de cesión, del cual, por lo tanto, sólo se excluirían los asignados a actuaciones asistemáticas, que serían n siempre suelos consolidados por la urbanización. De esta forma, el suelo urbano consolidado por la urbanización sería el afectado por actuaciones asistematicas, mientras que el no consolidado sería el integrado en actuaciones sistemáticas, es decir, en unidades de ejecución.
Es claro sin embargo que la base de esta argumentación consiste en la conexión de conceptos que en realidad no guardan sustancial relación entre sí, y ello por cuanto que si bien es cierto que las actuaciones asistemáticas permiten actuar con mayor facilidad sobre suelos consolidados por la urbanización y, de hecho, lo normal será que recaigan sobre ese tipo de suelo, en realidad el empleo de este mecanismo, consistente precisamente en la no utilización de la unidad de ejecución, no viene impuesto por la existencia de este tipo de suelo sino por la imposibilidad de obtener el reparto equitativo de beneficios y cargas a través de la delimitación de unidades de ejecución, lo que se lleva a cabo fundamentalmente a través de transferencias de aprovechamientos urbanísticos( art. 185 y siguientes el Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y 62 y148 de la Ley 7/2002 ), y sin excluir su incidencia sobre suelos no consolidados por la urbanización, en cuyo caso, deberá garantizarse la urbanización ( tal y como preveía el art. 186 del TR 1992 ). En consecuencia, ni la técnica delas actuaciones asistemáticas debe recaer siempre y únicamente sobre suelo consolidado (aunque normalmente lo afecte en todo o en parte), ni, por descontado, las unidades de ejecución han de incidir únicamente sobre suelos urbanos no consolidados por la urbanización", de todo lo anterior y teniendo en cuenta que en orden al valor de repercusión hay que estar a la aplicación de los módulos de VPO para 1196 que asciende a 13.451, procede estimar el recurso en cuanto al valor del suelo hasta la cuantía que la parte realmente hizo constar en su escrito de conclusiones, lo que se hace extensible al particular relativo al valor de la edificación pues a la vista de las alegaciones de la parte demandante, Ayuntamiento de Málaga, que por su concreción y brevedad no son suficientes para desvirtuar lo razonado por el Jurado, no así las de la parte que encuentran pleno apoyo en el informe pericial emitido, que al todo punto razona y explica los distintos parámetros y circunstancias que se tuvieron en cuenta para valorar la misma, no pude sino atenderse el motivo
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 280/98 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución impugnada, fijar el justiprecio de la finca expropiada en un total de 7.979.937 pts. con intereses legales; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
