Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2005 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1255/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100985
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6196
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000046/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006516
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1255/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a quince de diciembre de dos mil seis.
Vistos los recursos interpuestos por D. Luis Carlos y D. Octavio , actuando en su propio nombre y derecho, contra las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2.004, desestimatoria de solicitudes de abono con carácter retroactivo de horas de exceso, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a la percepción de gratificaciones por el exceso de horas realizadas durante los cinco últimos años, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales la Dirección General de la Guardia Civil desestimó la solicitud de los recurrentes, Guardias civiles destinados en el puesto de Callosa de Segura, de que se les abonara la gratificación prevista para horas que exceden del cómputo anual según la Circular del cuerpo No 37, de septiembre de 1.997.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que han realizado horas que exceden de las 37'5 semanales que establece la normativa vigente, por lo que les es de aplicación la Circular 37.
El abogado del Estado opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Esta Sala y sección Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia con anterioridad, concretamente en las Sentencias No 643/06 y 789/06, en las que , tras considerar la naturaleza y funciones del complemento de productividad del art. 23.3 de la Ley 30/84 y las especialidades de la regulación normativa de la Guardia Civil, se analiza lo concerniente a la Orden General del Cuerpo No 37/97, de 23 de septiembre, cuyo art. 5.1 establece que el número de horas de servicio será de 37'5 horas semanales en cómputo mensual , añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles. Añade el art. 6.4 de dicha Orden General que, a efectos de su gratificación económica [la de ese exceso de horas], el cómputo de las horas de servicio de exceso sobre el tiempo de servicio semanal establecido en el art. 5 se ajustará a lo que disponga la correspondiente circular de la Subdirección General de Personal.
Esta Circular es la No 1 , de 6 de marzo de 1.998, que regula el tratamiento de las horas de servicio por la Dirección General de la Guardia Civil y en la que se dictaron normas para percibir la citada productividad, recogiéndose la remuneración de las horas ordinarias de servicio en el apartado 2.1 de la Circular y que enuncia de esta manera: Exceso de horas de servicio: Son las que en cómputo mensual sobrepasen las 166 en los meses de 31 días , 161 en los de 30 días y 150 en el mes de febrero (o 155 si es bisiesto) sin tener en cuenta decimales. Los días en que se ha prestado servicio de guardia permanente de puertas de 24 horas en la modalidad de "guardia combinada", se deducirán del total de días del mes para el cálculo del exceso de horas.
Para el cómputo de horas de servicio, se tendrá en cuenta lo que determinan los arts. 6 de la Orden General No 37/97 y 3, 5 y 6 de la Circular No 1/98 . Las horas nocturnas de servicio , entendidas como tales las definidas en el artículo 2.9 de la Orden General No 37/97 , por exigir un mayor esfuerzo, se multiplicarán por un coeficiente para su transformación en ordinarias y posterior abono de éstas, si procede, como "exceso de horas".
Las horas festivas de servicio, definidas en el art. 2.8 de la Orden General No 37, por realizarse en días de normal descanso para la mayoría de los ciudadanos, se multiplicarán por un coeficiente para su transformación y posterior abono , si procede, como "exceso de horas". La cuantía por "exceso de horas" se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias anuales". También se establece que el exceso de horas se computa a los suboficiales , cabos y guardias, excepto, entre otros, a los que perciban productividad en la modalidad "normal o coyuntural".
Por su parte, el apartado 4 fija una disposición transitoria que aplaza la efectividad de la compensación por exceso horario al momento en que se disponga de una aplicación informática que recoja los elementos necesarios para la gestión, control, cuantificación y abono del mismo. Para concluir, la Disposición Final de la mencionada Circular establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación oficial, con efectos de 1 de enero de 1.998.
Debido a que la retribución que se reclamaba por exceso de horas no tiene naturaleza de gratificación por servicios extraordinarios [art. 23.3 d de la Ley 30/84 ] sino de complemento de productividad , ha de aclararse que éste, según el art. 4 III del R.D. 311/88, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , tiene por objeto remunerar el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especifico , y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo tendente a mejorar el resultado de los mismos. Además, ha de tenerse en cuenta que, según el último precepto citado, la cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esa finalidad. Al tener carácter de retribución complementaria, a diferencia de las retribuciones básicas, que son iguales y uniformes para todos los funcionarios de cada grupo en todas las Administraciones Públicas [art. 24.1 de la Ley 30/84 ], no ostenta precisamente un carácter automático, y su cuantía global no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano , que se determinará en la Ley de Presupuestos, cuyo limite debe respetarse en todo caso, como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los comPonentes esenciales del gasto público [Sentencias del Tribunal Constitucional No 96/1990, 237/1992 y 83/1993 ]. En consecuencia, el hecho de percibirlo en un período no genera Derecho alguno en relación a períodos futuros o sucesivos, ya que el funcionario que desea recibirlo ha de cumplir las condiciones requeridas en cada momento para ello dado el carácter subjetivo y personalista que ostenta la remuneración de que se trata, que impide toda generalización en su percepción.
A la vista de las normas transcritas, hay que proclamar la corrección jurídica de vincular la cuantificación del complemento de productividad [esencialmente mutable] a la efectiva realización del servicio que con él se remunera , pues sólo así se podrá constatar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para satisfacer ese complemento, para cuya determinación la administración goza de una potestad discrecional [derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo], que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permiten su percepción.
TERCERO.- La petición de los recurrentes tenía por objeto el abono de la retribución por horas de exceso generadas por festivas y nocturnas, no especificándose a qué meses se referían ni haciendo referencia alguna a la percepción, en su caso, del complemento de productividad ni, de habérseles abonado, en concepto de qué se percibió, por lo que , no ha quedado acreditado que los demandantes hayan realizado exceso de horas que justifique una remuneración mayor por aquel concepto así como que se haya realizado una aplicación contraria a derecho de la Circular de 6 de marzo de 1.998. En efecto, es exigencia mínima a la vista de la formulación de la demanda y solicitud en vía administrativa, una relación de horas festivas y nocturnas realizadas y cantidad por ellas percibida en contraposición a lo que deberían de haber obtenido de aplicar el sistema que solicita.
Los recurrentes solicitaron el recibimiento a prueba indicando que la misma versaría sobre las horas de servicio prestadas por ellos en exceso sobre la jornada ordinaria de los miembros de la Guardia Civil durante los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa, pero en el momento de formular los medios concretos de prueba, se limitaron a la documental consistente en dar por reproducido el expediente [en el que nada consta] y en aportar copia de la Circular 1/98 y de resolución del Servicio de retribuciones de Valdemoro de fecha 4 de agosto de 2.000 , sobre aplicación de coeficientes correctores. Así las cosas, sin aportación de otros datos por parte de los actores , resulta poco menos que imposible no sólo calcular un posible perjuicio por la diferencia entre lo que percibieron por la realización de horas nocturnas y festivas y lo debido percibir de haberse instaurado el sistema de exceso de horas, sino que ni siquiera es posible un pronunciamiento sobre la propia existencia de ese perjuicio, puesto que son factores no determinados. La omisión de referencia alguna a lo percibido por los recurrentes durante el período al que se extiende su pretensión, impide a esta Sala estimar la tesis que se mantiene en la demanda ya que, en modo alguno, puede conocer cuál fue el complemento de productividad abonado ni , por ende, qué se retribuía con el mismo, es decir, si respondía a un concepto estricto y propio de "productividad" o si, por el contrario, abarcaba otros factores como el exceso de jornada.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar lo solicitado por los recurrentes.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y D. Octavio contra las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2.004, desestimatoria de solicitudes de abono con carácter retroactivo de horas de exceso. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
