Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 455/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1255/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100550
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01255/2006
SENTENCIA Nº 1255
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
-------------------------------------------
En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil seis
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del el rollo de apelación 455/2006, seguido en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 34/2005.
Ha actuado como parte apelada la C.A.M, representada por un Letrado de sus servicios jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso núm. 24 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 57/2005, se dictó sentencia el día 5 de mayo de 2006 , acordando en su fallo "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la resolución de la Gerente del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 1.9.2003, dictada en expediente 300/2002, confirmada en reposición por el Director General del Servicio Regional de Empleo, de fecha 28.10.2004, por la que se ordena el reintegro de la subvención concedida por resolución de fecha 12.7.2002, que se declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente. Sin costas."
SEGUNDO.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue impugnado por la parte contraria.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y señalada para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2006 , en dicha fecha ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación y de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Gerente del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 1.9.2003, dictada en expediente 300/2002, confirmada en reposición por el Director General del Servicio Regional de Empleo, de fecha 28.10.2004, por la que se ordenó el reintegro de la subvención concedida por resolución de fecha 12.7.2002, y otras posteriores modificativas de la misma, por importe de 16.795,98 €, que se elevó a 17.003,51 € por los intereses correspondientes, por incumplimiento de la justificación de la misma en plazo.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que había prueba y la hay de que el Ayuntamiento demandante estaba destinando la subvención concedida por la Comunidad de Madrid para el fin previsto y en el periodo concedido y ello demuestra que cumplió con sus obligaciones ante la entidad concedente de la subvención. Sin embargo, tras ello, se contradice, cuando viene a admitir que no cumplió con todas sus obligaciones al decir "también es cierto que el resto de la documentación exigida se entregó con un mínimo retraso (2 meses) respecto del plazo concedido".
Dice la recurrente que el Juzgado no entra a valorar jurídicamente esos hechos, y la medida rigurosísima adoptada por el Servicio Regional de Empleo (de ordenar el reintegro total de la subvención concedida) sino que se limita a considerar, que a pesar de su opinión personal, es lo que la Ley establece, y señala los artículos 10 y 14 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid . En ninguno de esos artículos se dispone que el retraso parcial en la justificación documental de la subvención conlleve el reintegro total de la misma con intereses.
La realidad es que se deben cumplir por la entidad subvencionada una serie de condiciones que acepta al recibir la subvención. Forman un todo y no pueden verse aisladamente. No se debe olvidar que las subvenciones se conceden con unos fondos que son escasos y que quien los recibe se compromete a cumplir lo que se le exige, pues de otro modo no se le concederían pues se adjudicarían a otras posibles entidades que, no pudieron obtener subvención por tener menos méritos al valorarse las propuestas pero que si habrían cumplido la totalidad de lo requerido.
Es muy clara y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre estas materia cuando dice (por ejemplo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, de 12-7-2006, rec.1238/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa):
"Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla".
Tras sentar el carácter modal declara," cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención . Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
Se dice en el recurso que la Orden 2194/2001 de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid es ilegal, al decir en su artículo 13 :
"La entidad beneficiaria en el plazo de un mes desde la terminación de la obra o servicio, deberá de presentar ante el SER los documentos justificativos del gasto efectivamente realizado".
Tenemos que no hay ilegalidad alguna en establecerse algo no contrario a la ley y que, además, es aceptado por la parte que solicita y obtiene la subvención. Pero es que, además, no puede haber ilegalidad cuando lo que hace es desarrollar lo que ordena el art. 6 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la CAM que establece, entre otros particulares:
"De las bases reguladoras
1. Previamente a la concesión de subvenciones se estableceran las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas ó cuándo por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia.
2. Dichas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos:" (...)
d) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos."
Ante lo expuesto acierta totalmente el Juez de instancia cunado dice:
"Entiende la parte actora que por un lado, la resolución de reintegro es excesivamente rigurosa, habida cuenta de que la justificación del gasto se realizó en tiempo, pero no puede acreditarlo, por lo que no es posible estimar dicha alegación. Añade que resulta excesivamente rigurosa la decisión de la Administración regional, pues obliga al reintegro total de la subvención, siendo así que se ha acreditado que el dinero se empleó en la actividad para la que se solicitó. Es posible que dicha afirmación sea cierta, pero también lo es que la subvención es un acto modulable por el concedente, y en éste caso concreto, los artículos 10 y 14 de la repetida Ley 2/1995 establecen para el incumplimiento un régimen extraordinariamente riguroso, pues lo menos que puede ocurrir en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario es el reintegro de la cantidad con los intereses, ya que el segundo de los preceptos citados permite a la Administración autonómica incluso considerar infracción administrativa dicha conducta. Puede parecer riguroso o no, pero es lo que se ha aprobado por el legislativo regional y a eso tiene que atenerse éste Magistrado".
TERCERO.- Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación 455/2006, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 34/2005. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
