Última revisión
10/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 948/2002 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1255/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101145
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5667
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 948/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 1255 /2007
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Luis Manglano Sada
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a diez de julio de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por D. Joaquín Pastor Abad y asistido por el letrado D. Vicente Monrós Lliso, contra acuerdo del Ayuntamiento de Náquera (Pleno), de 13 de marzo de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Red de Distribución de Agua Potable al Polígono Industrial (arteria general) y su financiación a través de cuotas de urbanización, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Náquera, representado por Dª. Laura Oliver Ferrer y asistido por el letrado D. Salvador García Torregrosa, y codemandadas: INMOBILIARIA ZAMORANO CABALLER, S.A., representada por D. Rafael F. Alario Moret y defendida por letrado colegiado nº 5907; b) Telefónica de España, S.A.U., representada por D. Jesús Rivaya Carol y asistida por el letrado D. Santiago Suárez de Lero.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada INMOBILIARIA ZAMORANO CABALLER, S.A.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo recurrido el Pleno del Ayuntamiento de Náquera adoptó al tiempo varias decisiones administrativas: 1ª Aprobar definitivamente el Proyecto de Red de Distribución de Agua Potable al Polígono Industrial, arteria general, redactado por la "concesionaria de agua potable a las urbanizaciones de Náquera, HIDRA, Gestión Integral del Agua, S.A.", por un presupuesto de 270.008'71 euros (44.925.670 pts.), una vez transcurrido el plazo legal de exposición al público en el Boletín Oficial de la Provincia"; 2ª Adjudicar el contrato de las obras a dicha empresa, conforme a los artículos 11, 15, 16, 18 y 19 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y prescripciones técnicas que sirvieron de base para la concesión de la gestión y explotación del servicio; 3ª "Aprobar la financiación de la Red de Distribución de Agua Potable al Polígono Industrial (arteria general) de Náquera a través de cuotas de urbanización, entre la superficie del suelo urbano y urbanizable del Polígono XVI", aprobándose también la relación de sujetos pasivos de la que se dio cuenta (en la sesión plenaria) y ordenando la notificación de la liquidación de dichas cuotas de urbanización a los sujetos pasivos con expresión de recursos; 4ª Requerir a la adjudicataria para constitución en 15 días de la garantía definitiva e invitándola a la formalización del contrato.
El actor pretende se dicte Sentencia estimatoria del recurso declarando no conforme a derecho y nulo el acuerdo plenario de 13 de marzo de 2001 .
En el escrito de demanda se reseñan tres motivos de impugnación: a) el acuerdo se adopta transgrediendo lo establecido en los artículos 66.7 y 721.A de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística e incumpliendo, además, actos propios, esto es sin haber notificado previa e individualmente a los interesados los términos del acuerdo inicial, incumplimiento formal que ha generado clara indefensión a los interesados; b) El hecho, claro e irrebatible de que la concesionaria no había firmado ni formalizado con los interesados y en concreto con la actora el contrato de suministro de agua, sin que desde luego se haya iniciado por lo que, obviamente en modo alguno pueden ponerse al cobro las liquidaciones reclamadas; c) El hecho -que se dice ilegal- de que por el acuerdo impugnado a la adjudicataria HIDRA Gestión Integral de Agua, S.A. y no el Ayuntamiento de Náquera quien ponga al cobro y reclame el pago de las liquidaciones pertinentes.
El Ayuntamiento de Náquera y la codemandada INMOBILIARIA ZAMORANO, se han opuesto a los pedimentos del actor afirmando la legalidad del acuerdo plenario impugnado, haciendo hincapié en lo siguiente:
a)La aprobación definitiva del proyecto de Red de suministro de Agua Potable para el Polígono 16 se produjo una vez sometido a audiencia de los interesados, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Las Provincias, en fechas 10 y 11 de enero respectivamente, cumpliéndose los requisitos establecidos tanto en el Texto Refundido de las disposiciones vigente en materia de régimen local, R.D. Legislativo 781/1986 (art. 112 ), como en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, cuyo artículo 72.1ª exige previa audiencia de los interesados, pero no la notificación personal; que en la Comisión Informativa de obras se dictaminara proceder a dicha notificación individualizada no obligó proceder de ese modo por el órgano decisorio, Pleno del ayuntamiento.
b) No se ha exigido al recurrente el pago de cantidad alguna, porque -como expresa el acuerdo- la financiación de las obras corría al ciento por ciento de cargo de la concesionaria y sólo después de formalizar el suministro llegaría la repercusión de las cuotas exigiendo su pago a los usuarios.
SEGUNDO.- El buen entendimiento de la controversia según viene planteada por las partes procesales exige partir de una primera premisa, que resulta no ya del expediente administrativo, sino simplemente del tenor del acuerdo impugnado. En el punto V del Orden del Día relativo a la Sesión Plenaria extraordinaria, de 13 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de Náquera no se limitó a la aprobación de un proyecto ordinario de obras, sino que adoptó al propio tiempo varias decisiones administrativas ligadas entre sí, a partir de la primera de ellas, ciertamente la aprobación de un Proyecto de obras; esto es, se decidió la "adjudicación" del contrato para la ejecución de las obras (terminología quizá no muy feliz, ya que no se presenta como terminación de un procedimiento contractual independiente, con la debida concurrencia y publicidad, sino como una prestación a cargo de la concesionaria del servicio y en atención a la relación contractual entre el Ayuntamiento y la mercantil HIDRA), así como la imposición y cuantificación total y liquidación individualizada de las cuotas de urbanización para su financiación, con indicación de los sujetos pasivos de dichas cuotas, entre ellos el actor, e indicación de los plazos para su pago fraccionado, seis mensualidades en concreto.
En el punto concerniente a la denominada adjudicación del contrato para la ejecución de las obras comprendidas en el Proyecto técnico aprobado -270.008'71 euros-, no ha habido propiamente reproche de legalidad alguno por parte del demandante.
Por su parte, lo relativo al tiempo y modo de poner al cobro y "reclamar" el pago de las cuotas el actor -en la demanda motivos de impugnación 2º y 3º-, no se arropa el alegato con cita de precepto legal alguno, supuestamente transgredido. La Ley no prohíbe la colaboración con la Administración municipal de un concesionario de servicio público en punto a facilitar el abono de las cuotas de urbanización "en vía voluntaria" y con estricta sujeción a las decisiones administrativas previamente adoptadas por el poder público administrativo, en este caso el Ayuntamiento; de hecho la ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística residencia en el urbanizador - sea cual fuere su consideración jurídica en relación con la Administración y con los propietarios, que no es el momento de abordar aquí- algo más que la gestión del cobro de las cuotas (por ejemplo, concertar aplazamientos con los propietarios obligados), si bien en caso de impago la ejecución forzosa de la liquidación corresponde, naturalmente, a la Administración actuante, véase artículo 72.1 de aquella ley urbanística (LRAU).
Distinta la del primero de los motivos de impugnación, por lo que se razonará en el siguiente Fundamento Jurídico.
TERCERO.- Obra en el expediente constancia de Informe del ingeniero Técnico municipal Sr. Ricart Campos, fechado el 21 de noviembre de 2000, en el que se reseña el contenido del Proyecto, se entiende justificada la obra, recoge su presupuesto y concluye que procede su aprobación "por cuanto se trata de obras de primer establecimiento para dotar de un servicio inexistente" en suelo urbano industrial conforme a las normas subsidiarias de planeamiento (obra el informe al folio 00 del expediente administrativo).Al folio 2ª del expediente recoge el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo, Medio Ambiente y Administración, de 23 de noviembre de 2000, apareciendo expresamente fundamentado el acuerdo en ciernes en el artículo 72.3 de la ley Valenciana 6/94 (LRAU ) y con la expresa indicación siguiente: "en aplicación del art. 72.1 .a) en relación con los artículos 67 y 71 de la indicada Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana , notifíquese, individualmente, el presente acuerdo a los propietarios afectados, para que puedan, igualmente formular o alegar las reclamaciones que en su derecho convengan, por plazo de 20 días" (apartado 4º del dictamen), en el apartado 2º se prevé la exposición al público por veinte días.
En el acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2000 se aprueba el proyecto técnico, con exposición al público del mismo mediante inserción en el BOP y en un diario de máxima difusión, por plazo de 20 días y a efectos de alegaciones (apartados 1º y 2º); se determina el sistema de gestión para la "ejecución de la red", "gestión directa de iniciativa pública, a través del procedimiento de liquidación de cuotas de urbanización a cargo de los propietarios afectados" (apartado 3º) y se acoge en sus propios términos el apartado 4º del dictamen de la Comisión Informativa, esto es, que en aplicación de aquellos artículos de la LRAU (72.1ª en relación con el 61 y el 71 ), notificar individualmente el acuerdo a los propietarios afectados a efectos de poder formular alegaciones o reclamaciones que a su derecho convinieran.
Es un hecho incontrovertido que dicha notificación individualizada no se produjo, como alega el actor y, efectivamente resulta del expediente administrativo, hasta el punto que la circunstancia viene a reconocerse por las demandadas. El acuerdo impugnado - la aprobación definitiva del Proyecto de obras, con las demás decisiones administrativas adoptadas al propio tiempo- indica la inserción de la exposición al público del acuerdo inicial en el BOPV (10-1-2001) y en el Diario Las Provincias (un día después). Sin embargo, curiosamente ya no aparece citado precepto alguno de la LRAU-94 (tampoco ningún otro, por cierto, salvo la cita del art.123 del R.O.F .).
Ciertamente la financiación de obras de infraestructura dotando de alguno de los servicios propios de la condición de solar puede acometerse por el Ayuntamiento mediante cuotas de urbanización en los términos del artículo 72.3 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, a la sazón vigente; viabilidad legal de dicha fórmula que ha sido avalada pacíficamente por esta Sala (por ejemplo, sentencia de la sección segunda de 2-1-2005, o bien la anterior de 15-7-2000, número 986/00, Secc 1ª ).
La escueta regulación del procedimiento para la imposición y liquidación de dichas cuotas no puede, lógicamente, situar en peor condición a sus afectados que a quienes son obligados al pago de cuotas en tanto que propietarios de terrenos en el ámbito físico de una Programa de Actuación Integrada. En ese caso -siempre conforme al sistema de la LRAU-94- la tramitación de las cuotas hasta su aprobación puede seguir dos caminos: el procedimiento que lleva a la aprobación del Proyecto de Reparcelación (art. 72.1.A ), que contempla como preceptivo la notificación individual a los interesados (art. 69.1.D ), o bien la aprobación por el Ayuntamiento, administración actuante "sobre la base de una memoria y cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados"(de nuevo art. 72.1.A ).
Como quiera que la escueta regulación de las cuotas en tanto que medio de financiación de obras ordinarias en el apartado tercero del artículo 72 lleva a su apartado primero A), no existiendo Proyecto de Reparcelación, debe estarse al mandato del precepto transcrito, que obliga a la previa audiencia de los afectados; no basta la exposición al público, que es el trámite seguido por la Administración demandada. Suficiente resultaría, por cierto, si estuviéramos ante procedimiento limitado a la aprobación de un proyecto de obras ordinarias, pero no si lo decidido fue, al propio tiempo, imponer y liquidar cuotas de urbanización. La "audiencia a los afectados" no es otra cosa que "traducción" en la LRAU de la regla de procedimiento administrativo común, audiencia a los interesados ex art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige su notificación individual (al menos su intento), no el trámite de "información pública" ex art. 86 de la misma Ley .
En suma, acertó el Ayuntamiento en el planteamiento recogido en el dictamen de la Comisión Informativa como, además, - esto se oculta por la representación de la demandada- en el acuerdo plenario de aprobación inicial. Luego el Ayuntamiento de Náquera fue inconsecuente con sus propios actos, proceder que no se acomoda al mandato del artículo 3.1, último párrafo de la repetida Ley 30792, de 26 de noviembre (modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero ), imponiendo a la Administración Pública, actuar de acuerdo con el principio de confianza legítima.
Sin fundamento la demandada y codemandada tratan de hacer ver que la ley no exigía la notificación individual del acuerdo de aprobación inicial pero aunque hubiera sido otra la redacción del apartado 1º.A del art. 72 ("previa audiencia de los afectados"), debiera interpretarse en el sentido más favorable a la participación de los obligados al pago, para acercar su posición a la de los afectados por un PAI con Proyecto de Reparcelación.
Se ha defendido también por el Ayuntamiento -por cierto en el escrito de conclusiones, no en la contestación a la demanda, como hubiera sido más procedente ex art. 56 LJCA - que en cualquier caso la falta de notificación individual no comporta causa de nulidad.
La Sala no comparte dicha posición. Lejos de constituir una transgresión de carácter meramente formal, al no haberse dado audiencia previa al interesado (además poniendo de manifiesto cuanto explicita la norma tan repetida: memoria detallada..), se le ha irrogado indefensión porque el actor se encontró con la aprobación de las cuotas, y de la liquidación correspondiente -con independencia de que efectivamente se hayan puesto o no al cobro- sin haber tenido la oportunidad de presentar objeciones a dicho montante, comenzando por la idoneidad o no del proyecto y de su presupuesto de ejecución, téngase en cuenta que confiado en la norma, no tiene el interesado (domiciliado por cierto en Valencia, no en Náquera) que estar pendiente de la publicación de anuncios sea en el BOP o sea en uno de los diarios de mayor difusión.
Si a ello sumamos lo concerniente a la desvinculación de sus propios actos por parte del Ayuntamiento el reproche de ilegalidad lleva a considerar la contravención a Derecho subsumible en el caso previsto por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por D. Joaquín Pastor Abad y asistido por el letrado D. Vicente Monrós Lliso, contra acuerdo del Ayuntamiento de Náquera (Pleno), de 13 de marzo de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Red de Distribución de Agua Potable al Polígono Industrial (arteria general) y su financiación a través de cuotas de urbanización.
Se declara contrario a Derecho y anula el acuerdo impugnado.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
