Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1255/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1309/2006 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 1255/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1309/2006
RECURRENTE: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MARQUÉS ARIAS
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRTIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTADA: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1255/2008
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1309/2006 interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Laura Torres Díaz-Regañón, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado, apareciendo como codemandada la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 23 de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de anulación ante el mismo interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2005, que dispuso dejar sin efecto el curso de las actuaciones y su archivo al no haberse acreditado la representación de la entidad reclamante, pero que se anula dicha resolución y se acuerda la admisión a trámite de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 6 de Julio de 2005 de la Dirección General de Finanzas y Hacienda del Principado de Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada como consecuencia del expediente de gestión incoado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Se invoca por la representación de la entidad recurrente frente al argumento aducido por la Administración Tributaria basado en que el poder de representación no se otorgó ante el Secretario del Tribunal Económico Administrativo competente para conocer de la reclamación interpuesta, que la resolución impugnada vulnera el principio "pro actione" y a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, dado que el cotejo se realizó en tiempo y forma ante el T.E.A.R. de Madrid y el principio de personalidad única de la Administración, debiendo de declarar la lesividad del acto dado que se trata de un acto anulable y que en el fondo la propia Administración Tributaria se ha pronunciado a favor de la pretensión deducida por la actora en supuestos idénticos.
SEGUNDO.- No suscitándose cuestión sobre los hechos, la controversia queda reducida a determinar la validez y eficacia del poder otorgado ante el T.E.A.R. de Madrid para extender sus efectos ante el mismo Tribunal de Asturias ante el que se formuló reclamación económica administrativa.
En la normativa anterior, determinada por el artículo 20 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativo, se establecía con toda claridad que las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, serían cuando se trate de reclamaciones interpuestas ante la respectiva Secretaría entre otros, d) la de subsanar defectos en materia de representaciones y bastanteo de poderes, atribuyendo así la competencia, exclusivamente al Secretario del Tribunal ante el que se presentó la reclamación.
En la actualidad dicha materia es contemplada en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamente General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, que en su artículo 3 , al tratar de la representación en general dispone que cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de subsanar este defecto en el plazo de 10 días ante el órgano competente. Este precepto, debe de ponerse en relación con los artículos 228 y ss de la citada Ley 58/2003 en los que se regula la organización y competencia de los Tribunales Económico Administrativos, disponiendo el artículo 228.4 el carácter irrenunciable e improrrogable, sin que pueda ser alterado por la voluntad de los interesados y el artículo 229.5 que su competencia se extienda exclusivamente a su ámbito territorial que se determinará conforme a la sede del órgano, siendo así que la competencia del órgano queda reducida a su territorio, comunidad, localidad o ámbito territorial que se determine de crearse salas desconcentradas, la competencia de los distintos órganos que la componen, el pleno, las salas, órganos unipersonales y el Secretario se determina por la propia competencia del Tribunal Económico Administrativo. En consecuencia como hemos señalado el poder ha de otorgarse y bastantearse por el Secretario del TEAR competente lo que no ha acontecido en este caso al pretender dar validez al otorgado en Madrid en lugar de Oviedo, único ese el competente. Lo anterior hacer decaer las alegaciones que se hacen en relación a los principios "pro actione" de confianza legítima y de Administración única al tratarse de una obligación establecida por la normativa tributaria. Por otra parte, la declaración de lesividad por parte de la Administración conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992 , se refiere a actos declarativos de derechos que resultan lesivos a los intereses de la Administración, requisitos que no se cumplen en el caso de autos.
TERCERO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Marqués Arias, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, la cual desestimaba un recurso de anulación frente a la providencia de 28 de noviembre de 2005 del propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias que acordaba dejar sin efecto el inicio de una reclamación interpuesta frente a una liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas por falta de representación, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y su anulación. Sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

