Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 1255/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1255/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010101244
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION 96/2010
SENTENCIA NÚMERO 1255
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid a 24 de junio de 2010.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de Apelación nº 96/010 interpuesto por el letrado D. Juan Jesús Yeves Ballesteros en representación de Miriam , Alfonso y Dimas contra el auto dictado en la fecha de 21 de octubre de 2009 dimanante del procedimiento nº ED 14/09 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid que autorizó la entrada en la chabola nº NUM000 del poblado marginal DIRECCION000 , distrito de Latina, Madrid.
Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto referido, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, en base a los hechos que constan.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.
TERCERO.- Las partes no han solicitado nuevas pruebas. Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 18 de febrero de 2010, teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto dictado en la fecha de 21 de octubre de 2009 dimanante del procedimiento nº ED 14/09 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid que autorizó la entrada en la chabola nº NUM000 del poblado marginal DIRECCION000 , distrito de Latina, Madrid.
Aunque en el recurso de apelación se hace constar equivocadamente que el recurso se interpone por Ovidio , se entiende por la Sala que es un error en cuanto que el mismo letrado presentó un escrito de oposición a la entrada en el domicilio en nombre de las mismas personas a las que se refiere el encabezamiento de esta sentencia.
La parte apelante, alega que la medida resulta desproporcionada y desmedida pues la edificación sirve de vivienda al interesado.
Que no procede la entrada mientras la recurrente y su familia no sean realojados en otra vivienda , que existen otras personas en el domicilio que no han sido notificadas ni demandadas, alega nulidad de la resolución impugnada que respecto de las alegaciones de la audiencia previa son nulas ya que se da el plazo de diez días por el artículo 84, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la oficina de atención al público solo atiende los miércoles y viernes.
SEGUNDO.- Como ha sido declarado repetidamente por este Tribunal, debe partirse de la base de que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución.
La función del juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, Art. 103 CE ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, -la inviolabilidad del domicilio-, Art. 18.2 de la CE . lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborado básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la LOPJ . (STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).
En esa ponderación de intereses en conflicto, el Juez a quo, adecuadamente, se manifiesta en pro de la ejecutividad del acto administrativo, debiéndose reconocerse la procedencia de la resolución judicial impugnada, en la medida en que no concurren motivos suficientes expresados en el recurso de apelación que desvirtúen dicha resolución:
Se hace constar en el Auto que del examen del expediente administrativo, el decreto administrativo que debe ejecutarse, en este caso la orden de desalojo y demolición del chabola nº 110 , consta como correctamente notificado a la parte, sin que esta haya manifestado ni conste el haber interpuesto recurso administrativo contra la resolución.
Por tanto todas las alegaciones de la recurrente debió hacerlas valer en su caso a través de los recursos correspondientes contra el decreto de desalojo el cual ha quedado firme. En el presente supuesto se trata de ejecutar una resolución administrativa firme.
Es evidente que para la ejecución del acto administrativo es necesario entrar en el domicilio, estando de acuerdo con el juez de instancia que notificada la resolución a la interesada, se tiene por notificado al resto de componentes de la unidad familiar.
Por todo lo expuesto, y vista la inconsistencia de los motivos de impugnación del auto que se expresan en el recurso de apelación, nos ha de llevar a pronunciamos en el sentido de desestimar la apelación formulada y confirmar el Auto recurrido en los presentes autos, condenando en costas a la apelante, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación nº 96/2010 interpuesto por el letrado D. Juan Jesús Yeves Ballesteros en representación de Miriam , Alfonso y Dimas contra el auto dictado en la fecha de 21 de octubre de 2009 dimanante del procedimiento nº ED 14/09 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid que autorizó la entrada en la chabola nº NUM000 del poblado marginal DIRECCION000 , distrito de Latina, Madrid.
Segundo.- Confirmar la citada resolución.
Tercero.- Condenar en costas a la parte recurrente del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

