Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1255/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 637/2021 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1255/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100342
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4504
Núm. Roj: STSJ CL 4504:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01255/2022
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2021 0000173
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000637 /2021
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: ESCUELA DE FORMACION CAMPO GRANDE S.L.
Representación: D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON -COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-
Representación:
SENTENCIA NÚM. 1255
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 637/2021 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el procedimiento ordinario seguido, con el núm. 13/2021, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad ' LA ESCUELA DE FORMACIÓN CAMPO GRANDE S.L.', defendida por el Letrado don José Ramón Monreal Nieto, y representada por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Rafael Llanos González; y de otra, y en concepto de apelada, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre fomento (subvenciones); siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: 'FALLO .- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Escuela De Formación Campo Grande S.L. y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de dos mil veintidós, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La representación procesal de la parte actora impugna en su recurso la sentencia de instancia que desestima íntegramente sus pretensiones impugnatorias de la resolución de 29 de diciembre de 2020 de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid de concesión de subvenciones públicas y del anticipo correspondiente para la realización de la oferta formativa dirigida prioritariamente para trabajadores desempleados en la provincia de Valladolid, correspondientes al año 2020 y 2021, al amparo de la resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que no acogió las alegaciones de la recurrente sobre la solicitud de planes formativos solicitados presentada contra la propuesta de la resolución previamente emitida por la Administración recurrida y adjudicó a la recurrente el plan formativo que habría de impartirse en la provincia de Valladolid denominado 20VA01H047, no atendiendo los restantes once planes formativos solicitados; rechaza por consiguiente la pretensión de la demanda de que se declare la nulidad parcial de la resolución de 28 de diciembre de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid y consecuentemente se proceda a la valoración de la misma en el punto uno letras a) y b) de las tablas de valoración de las solicitudes para en su caso y asignándole 68,82 puntos proceder a la adjudicación de los cursos solicitados por la recurrente en el procedimiento recurrido que pudiesen corresponderle dentro de los límites contenidos en la regulación de la subvención y con reconocimiento de tales baremaciones para ulteriores procedimientos de adjudicación de acciones formativas para trabajadores desempleados. En lo que ahora interesa se planteaba dos cuestiones en la demanda. La primera, la nulidad de la resolución en tanto en cuanto no se le considera a la recurrente en el concurso del Plan FOD la evaluación de la calidad de la formación y la inserción laboral - punto 1 letras a) y b) de las tablas de valoración de las solicitudes- que tiene acreditadas de aplicarse el contenido de las Bases contenidas en la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, en los cuatro años anteriores, en lugar de los dos años que aplica la resolución impugnada conforme a la resolución de la convocatoria respecto a los criterios de valoración por calidad de la formación, inserción y grado de liquidación de la subvención; se le aplica en cuanto a la evaluación de la calidad, la valoración más baja de aquél de los licitadores al que se ha valorado la misma en el EVALEN del año 2018, 21,77 puntos en lugar de 33,32 puntos obtenidos en la del año 2017; y se le consideran 2,39 puntos de inserción en lugar de 10,5 puntos, solicitando en la demanda que se proceda nuevamente a la valoración por un total de 68,82 puntos en lugar de los 49,16 puntos asignados. En este apartado además, la recurrente impugna aún de forma indirecta el contenido de las letras a), b) y c) del punto primero de la Resolución de la Presidenta del ECYL de 7 de octubre de 2020 en la que se ampara la resolución recurrida (al delimitar los años inmediatamente anteriores a la convocatoria actual para evaluar la calidad de la formación y la inserción profesional a dos en lugar de los cuatro considerados en la Orden), toda vez que contrarían el contenido de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre. La segunda cuestión, es la consideración en el concurso, del criterio de valoración contenido en la letra g) del punto primero de la Base Quinta de la Orden y que en el mismo punto de la resolución de la Presidente del ECYl de 7 de octubre se establece en 10 puntos, que se conceden a aquéllos de los licitadores que soliciten la adjudicación de un plan de formación considerado prioritario, criterio de valoración que la recurrente considera contrario al ordenamiento jurídico y que por tanto impugna expresamente como de aplicación indebida sin perjuicio de que por el Juzgado se elevase a la Sala la cuestión de ilegalidad que corresponda respecto de la Orden y la declaración de nulidad en este punto de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de la Presidenta del ECYL.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo sobre la base de dos argumentos: Uno, de conformidad con la jurisprudencia que cita ( ss de 22 de junio de 2015, nº 1298/2015), la impugnación indirecta que se propugna expresamente en la demanda (folio 7 de 30 y folio 3 de 18 de las conclusiones) tanto de las bases como de la convocatoria no resulta posible debido a la falta de carácter reglamentario de las mismas, pero también, por la aceptación de las mismas ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, recurso 6690/2020). Dos, desestima en el fondo los motivos planteados argumentando: ' A) Nulidad de la resolución en tanto en cuanto no se le considera a la recurrente en el concurso del Plan FOD la evaluación de la calidad de la formación y la inserción laboral - punto 1 letras a) y b) de las tablas de valoración de las solicitudes - declaradas en su solicitud de concesión. Consecuente nulidad de las letras a), b) y c) del apartado primero del resuelvo quinto de la Resolución de la Presidente del ECYL de 7 de octubre, en cuanto se apartan del contenido de la Orden 988/2020. 'Al respecto de este apartado la actora considera que la disposición transitoria segunda de la Orden EEI/988/2020 no está excluyendo la valoración de otros informes anteriores a la entrada en vigor de la misma. No obstante, este argumento no puede ser admitido, porque la disposición transitoria se refiere con claridad a 'Los informes de evaluación e inserción realizados al amparo de la Orden EMP/607/2017, de 18 de julio...serán de aplicación...a las convocatorias efectuadas al amparo de las presentes bases reguladoras' lo que significa que sensu contrario, pero muy claramente, los no realizados a su amparo no lo serán. Y esta norma no contiene ninguna contradicción con los apartados a), b) y c) de la Base Quinta; estas normas no tienen por finalidad determinar que informes son o no admisibles, sino como se valoran. Y la forma de valorarlo es en proporción directa del último informe de evaluación emitido en los cuatro años inmediatamente anteriores; pero no decide que informes se admiten, que es, en todo caso, una decisión previa.'B)Respecto a la segunda cuestión expone que la actora plantea una impugnación indirecta que no es admisible pues ninguno de los actos impugnados tiene el carácter de disposición general, y además entiende que se viola el artículo 1, 3 y 5 de la Ley 15/2007, 9 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre o 4.1 de la Ley 40/2015. Para responder a estas alegaciones debe tenerse en cuenta: que la actora estima que la norma es discriminatoria e ilegal, pero, en realidad, en su argumentación no se menciona el porqué, salvo que entiende que el hecho de dar a algunos programas ese carácter y a otros no, en sí mismo, ya lo es, y que no consta en la exposición de motivos justificación de esta. Así, en el presente caso no se considera, a priori, que exista discriminación por el mero hecho de incluir una serie de cursos, por citar algunos, en Valladolid, operador de grúa, trabajos en madera, gestión de residuos, etc... con el carácter preferente dado que la administración, se mueve en un ámbito de discrecionalidad, y, a priori, se trata de trabajos y actividades relevantes para el ámbito laboral actual. Y en relación con la Ley 15/2007 de 3 de junio y Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, el artículo 1 exige que se pruebe que se trate de servicios equivalentes, prueba que corresponde a la actora, nada aparece en el argumentario de la demanda, y, por lo tanto, el motivo debe desestimarse. Y lo mismo puede decirse respecto de la segunda ley. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio no resulta aplicable en materia de subvenciones. Y el artículo 4.1 de la Ley 40/2015 tampoco es aplicable al presente caso, por motivos similares; corresponde a la actora demostrar que atribuir el carácter preferente a determinados programas sea una medida que limite los derechos de la actora, cuando, en realidad, nadie tiene un derecho a la concesión de una subvención a priori. Considera la parte demandante que la resolución judicial apelada no es ajustada a derecho, y alega en primer lugar sobre la impugnación indirecta de las bases y la convocatoria. Vulneración de los artículos 17 y siguientes de la Ley General de Subvenciones, 6.1 de la Ley de Subvenciones de Castilla y León y de los artículos 37 y 47.2 de la Ley 39/2015. Dice que la sentencia de instancia yerra claramente porque si bien es cierto que la resolución de convocatoria es un acto administrativo y no una disposición general, el motivo de su impugnación indirecta no es otro que la causa de nulidad en que incurría el mismo acto de convocatoria al contrariar el contenido de la Orden, y ésta sí que tiene la consideración de disposición general, lo que se ha ratificado en reiteradas sentencias de esta Sala. El artículo 22 de la Ley General de Subvenciones determina que el procedimiento de concesión debe regirse por los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras. La resolución de convocatoria los reduce, y por tanto cambia y varía, a dos, los años considerados para la evaluación de la calidad, la inserción y la liquidación, lo que supone, que si se hubiesen considerado los cuatro años que determina la Orden, a la Escuela de Formación Campo Grande SL se le deberían haber asignado 68,82 puntos. Una vez se han determinado las Bases de la subvención, éstas son verdadera norma a la que han de sujetarse las decisiones de la Administración, no gozando de ningún grado de discrecionalidad - artículo 17.3 letra g) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones -, de ahí que la introducción de unas modificaciones en la resolución que de facto modifican la Orden, suponga incurrir en un conducta prohibida expresamente por el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, sobre inderogabilidad singular. Es por ello que los criterios contenidos en las letras a), b) y c) del apartado primero del punto quinto de la Resolución de 7 de octubre de 2020 de la Presidente de ECYL, en tanto en cuanto se apartan del contenido de la Orden 988, no se motivan - artículo 35.1 letra i) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre - y contrarían la Ley de Subvenciones y el resto de la normativa estatal de aplicación en materia de subvenciones, son, de conformidad con el contenido del artículo 47.2 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, nulos de pleno derecho, y por tanto no pueden ser de aplicación a la solicitud de la recurrente. Entiende que un acto administrativo como es la resolución de convocatoria, que incluye las bases para el proceso concreto de que se trata, en este caso la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados de la Comunidad de Castilla y León, para los años 202 y 2021, puede ser cuestionado a través del recurso que se articule contra el posterior acto de concesión de la subvención. Sentado lo anterior, la resolución de convocatoria vulnera el contenido de la Orden 988/2020 al tener en consideración los dos últimos años y no los cuatro que indica la Orden, no pudiendo acogerse como justificación para considerar solo dos años y no cuatro el contenido de la disposición transitoria segunda de la citada orden, que lo que viene a decir no es que no se valoren los años 2016 y 2017, si no si no cómo hay que contemplar los dictados al amparo de la Orden EMP/607/2017 - y que afectan a los años 2018 y 2019 -, una vez haya entrado en vigor la Orden EEI/988, que es muy distinto. Alega que motivada la impugnación de la resolución recurrida en la vulneración del ordenamiento jurídico citado del acto que le daba cobertura, en concreto los preceptos de la Ley General de Subvenciones, además, la resolución de convocatoria vulneraría el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y en todo caso vulneraría el contenido del artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento - ' 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'-, y consecuentemente la actora estaría habilitada tanto para haber recurrido e impugnado indirectamente la resolución de la convocatoria de la que trae causa la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo al alegar la vulneración de toda la legislación que se citaba en el escrito de demanda, como incluso la Orden misma. Sobre la inaplicación de la letra g) del apartado primero de la Base Quinta de la Orden EEI/988/2020 y del mismo punto y letra de la resolución de convocatoria de la Presidenta del ECYL que sirve de fundamento a la resolución definitiva de concesión que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, por entender que es nula de pleno de derecho. Vulneración del artículo 1 de la Ley 15/2007, artículos 3, 5 y 18 de la Ley 20/2013, del artículo 9 de la Ley 17/2009 y del artículo 4.1 de la Ye 40/2015. Alega la apelante que no está combatiendo que la Administración recurrida decida qué programas formativos son prioritarios o que los programas que hayan quedado desiertos en otras convocatorias sean favorecidos en las actuales, lo que está diciendo es que la introducción como baremo de evaluación de una puntuación por este motivo de diez puntos tal y como se ha utilizado y se contempla en la Orden y la Resolución, supone la introducción de una ventaja competitiva para unas entidades respecto de otras, pues no nos olvidemos que estamos ante unos procedimientos de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva. El concurso FOD se rige por el informe del observatorio de necesidades formativas elaborado por cada delegación territorial del ECyL. Dicho informe relaciona las necesidades formativas para cada territorio, clasificándolas por prioridades, tipificándolas como subvencionables o prioritarias a subvencionar con el crédito económico del concurso o que están en un estado de reserva por si existiera crédito suficiente para ser subvencionadas. Por lo tanto, toda la relación de proyectos que estén catalogados como prioritarios a subvencionar con el crédito disponible para este fin, ya obtienen la categoría de preferentes. Darles una baremación complementaria de 10 puntos ahora en la convocatoria, discrimina al resto de competidores que no pueden obtener esos 10 puntos. Añade que tanto la Orden como la resolución de convocatoria, en este punto, ha quedado plenamente acreditado que vulneran: 1º.- El artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de defensa de la competencia y los artículos 3, 5 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 2º.- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio y en concreto el artículo 9. 3º.- El artículo 4.1 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, 'Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad'. Por último, la recurrente impugna el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, y para el caso de no estimar el resto de alegaciones, solicita que no haya una expresa condena en las costas del recurso atendida la complejidad del asunto y las distintas consideraciones jurídicas habidas al respecto entre la misma Administración e incluso la jurisprudencia.
Frente a ello la representación procesal de la Administración demandada, se opone al recurso de apelación y mantiene la plena conformidad a derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Sobre la impugnación indirecta de bases y convocatoria.
Sobre esta cuestión, la resolución impugnada de 28 de diciembre de 2020, de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid, es de concesión de subvenciones públicas y del anticipo correspondiente, para la realización de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la provincia de Valladolid, correspondiente al año 2020 y 2021. En base a ello, la parte recurrente lo que ha pretendido, en todo momento, es la impugnación de la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan estas subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (FOD 2020-2021), en relación a los criterios de valoración de solicitudes sobre la Evaluación de la Calidad de la Formación, Inserción y grado de liquidación, contenidos respectivamente en las letras a), b) y c) de su apartado 5º.1, y la impugnación indirecta de las bases reguladoras (además del apartado correlativo de la resolución de convocatoria) en cuanto al criterio de valoración recogido en la letra g) de la Bases 5ª.1, sobre el la Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes.
En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de convocatoria (que resuelve la resolución impugnada) hay que señalar que la misma tiene la condición de acto administrativo, que inicia, de oficio, un procedimiento para la concesión de las subvenciones que se soliciten sin que, por lo tanto, tenga la condición de disposición administrativa de carácter general y naturaleza reglamentaria. Se dice que es un acto administrativo porque aplica una norma sin que la innove a lo que hay que añadir que esa aplicación se agota con ella misma sin que tenga vocación de permanencia en el tiempo. La propia Ley General de Subvenciones diferencia claramente las bases reguladoras de la concesión de subvenciones (artículo 17), que tienen carácter y naturaleza normativa, de la convocatoria ( artículos 22 y 23), que es el acto que inicia, de oficio, el procedimiento de concesión de la subvención. A la misma conclusión se llega atendiendo al contenido de la Ley de Subvenciones de Castilla y León, cuyo artículo 6,1 dispone, de manera clara, que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones son disposiciones generales y, por lo tanto, normas jurídicas de carácter reglamentario diferenciando esas bases de la convocatoria de la subvención, a la que se refieren los artículos 15 y siguientes. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar si nos encontramos ante un acto administrativo o ante una disposición de carácter general se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Rec. Casa. 668/2012), sobre el carácter normativo de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones se cita la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 3 de marzo de 2015 (Rec. Casa. 1223/2014).
Pues bien, como expone la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación, en relación a la pretendida impugnación indirecta de la resolución de convocatoria, como así establece la sentencia de instancia, dicha resolución de convocatoria tiene la condición de acto administrativo, sin ostentar la condición de disposición administrativa de carácter general y que como tal acto administrativo está sujeto a un régimen de impugnación propio, como se prevé en el apartado 17º de la Resolución de 7 de octubre de 2020, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición en vía administrativa o directamente recurso contencioso administrativo en los plazos correspondientes desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León (Extracto publicado en el BOCyL el 9 de octubre de 2020).
Dicha Resolución de Convocatoria no fue impugnada por la entidad recurrente en su momento, presentando en tiempo y forma solicitud al amparo de la misma, por lo que, a todos los efectos, se trata y constituye un acto firme, por consentido, que ha aceptado y le vincula a la entidad ahora demandante como solicitante de la ayuda convocada. Por lo tanto, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la convocatoria constituye 'la ley' del procedimiento de concesión que vincula tanto a la Administración convocante como a los solicitantes sin que sea válido pretender después impugnar, cuestionar o discutir apartados de la convocatoria por no estimarlos favorables para los intereses del solicitante cuando ya ha sido resuelta la convocatoria, como es el caso que nos ocupa. La Sentencia de instancia así lo acoge manifestando que la entidad recurrente acepta la convocatoria cuando decide participar en el procedimiento de concesión asumiendo las normas que se recogían sin mostrar ninguna queja hasta el momento en que el resultado del proceso no le fue favorable. Así, una vez firme y consentida la convocatoria, la misma vincula por igual a los participantes y a la Administración y sólo podrían impugnarse en un momento posterior cuando nos encontremos ante la vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos de nulidad de pleno derecho no puedan purgarse con el mero transcurso del tiempo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la resolución de convocatoria de la subvención que se impugna por la parte recurrente es un acto administrativo consentido y firme (sin ostentar carácter de disposición general) y sin que la parte alegue respecto de los criterios de valoración de las letras a),b) y c) del apartado primero del punto quinto el punto 1,a), b) y c)de la citada Resolución de 7 de octubre de 2020 de la Presidenta de ECYL, que concurran supuestos de nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales u otro motivo como pudiera ser una vulneración grave y manifiesta del principio de igualdad en la obtención de la subvención y no por la invocación de cualquier posible irregularidad de la convocatoria.
Por otro lado, en cuanto a la impugnación indirecta de las bases reguladoras, la parte apelante sólo la pretende en relación con la base 5.1 letra g) de Orden EEI/988/2020, sobre el criterio de valoración referente a la Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria.
En este sentido, indica la Sentencia de instancia, no se cumpliría el primer presupuesto para poder plantearse una cuestión de ilegalidad al no dictarse una sentencia estimatoria por considerarse ilegal esta base 5.1 letra g) de la Orden citada, ya que en ningún caso conculcaría las disposiciones legales mencionadas por la parte actora, en concreto la Ley 15/2007, de 3 de junio, de defensa de la competencia ni la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ni igualmente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de acceso a las actividades de Servicios ni por supuesto el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público.
La conformidad a derecho de este criterio de valoración se ha mantenido después de dictada la sentencia apelada por esta Sala en la sentencia firme de 7 de marzo de 2022 dictada en el p.o 1406/2020, en el recurso interpuesto por la Asociación Agrupación de Entidades de Formación (AEFORM), con la misma representación y dirección letrada que en estos autos, contra la ORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 1 de octubre de 2020) y la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (BOCYL 9 de octubre de 2020),cuyo fallo estimatorio parcial declara la nulidad de las letras a),b) y c) del punto 1 de la Base 5ª de la Orden impugnada, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como la nulidad de los apartados correlativos de la resolución impugnada de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León; desestimando las restantes pretensiones de la demanda que interesaban la declaración de nulidad del criterio de valoración referente a la formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto. Nulidad declarada por sentencia firme de esta Sala de 7 de marzo de 2022 , de los criterios de valoración de las letras a),b) y c) del punto 1 de la base 5ª de laORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre,por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como la nulidad de los apartados correlativos de la resolución la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Estimación parcial del recurso.
Establece el art. 73 de la LJCA. ' Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectaran por sí mismas a la eficacia a de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aun no ejecutadas completamente.'
Como hemos dicho la citada sentencia firme de esta Sala de 7 de marzo de 2022 ha anulado las letras a),b) y c) sobre Evaluación de la Calidad de Formación, Inserción y grado de Liquidación, del punto 1 de la Base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 1 de octubre de 2020) y los apartados correlativos de la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (BOCYL 9 de octubre de 2020), por ser contrarios al ordenamiento jurídico y vulnerar en esencia el principio de igualdad y no discriminación que han de concurrir en la concesión y gestión de subvenciones ( arts. 8.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones), con la consecuencia de que tales normas anuladas han perdido validez y no pueden amparar la pretensión de la recurrente solicitada en la demanda; en la que no solicita la nulidad de tales preceptos de las Bases, sino la de los correlativos de la resolución de la Convocatoria, y que se proceda nuevamente a la valoración de su solicitud de asignación de planes formativos por un total de 68,82 puntos, en lugar de los 49,16 puntos asignados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA, consecuencia necesaria de los efectos anulatorios de la referida sentencia de esta Sala, es la declaración de la disconformidad a derecho de la sentencia apelada en cuanto valora y aplica unos preceptos de una disposición general que la citada sentencia firme (de fecha posterior a la sentencia apelada) ha anulado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Y en el nuevo enjuiciamiento de las pretensiones de la demanda que en esta alzada debemos de realizar, ha de tomarse en consideración en esta materia discutida, la nueva situación jurídica de la normativa invocada en la demanda en apoyo de la pretensión jurídica individualizada vertida en el apartado segundo del suplico de la demanda. En su consecuencia, al haber aplicado la resolución impugnada unos criterios de valoración que han sido anulados por sentencia firme, procede la declaración de nulidad parcial de la resolución recurrida en lo que afecta a la parcial desestimación de la solitud de planes formativos presentada por la demandante en la convocatoria (la demandante presento a la convocatoria 12 planes formativos y 11 de ellos le fueron denegados),confirmando la validez del plan formativo denominado 20VA01H047 adjudicado a la recurrente y del restante contenido de la resolución de 28 de diciembre de 2020 impugnada.
Y el último motivo del recurso concerniente a la inaplicación de la letra g) del apartado primero de la Base Quinta de la Orden EE/988/2020 y del mismo punto y letra de la resolución de convocatoria de la Presidenta del ECYL se desestima con base en los razonamientos recogidos en esta materia en la citada sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2022, en la que dijimos:
'CUARTO.- Conformidad a derecho de la letra g) del punto primero de la Base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 septiembre.
Establece la letra g del apartado 1 de la Base 5ª de la Orden impugnada el criterio de valoración de las solicitudes.
'1.Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados por cada solicitante y provincia según los siguientes criterios:
g)Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados precedentes en la respectiva convocatoria.
Se valorará con un máximo entre 6 y 10 puntos, según establezca la convocatoria, aquellas solicitudes que contengan planes formativos que se consideren preferentes en el anexo de oferta formativa de convocatoria.
Se considerarán preferentes aquellos planes formativos incluidos en la convocatoria inmediata anterior que no haya sido realizados por no haberse solicitado o por no haberse presentado solicitudes que cumplieran los requisitos para ser admitidas.'
Establece la resolución de Convocatoria de 7 octubre 2020 en el Resuelvo Quinto. Criterios de valoración de solicitudes.
'1. Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados para cada solicitante y provincia según los criterios establecidos en la base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, con la siguiente puntuación:
g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria. Se valorarán con 10 puntos aquellas solicitudes que contengan al menos un plan formativo considerado preferente en el anexo de oferta formativa de la presente convocatoria.'
En lo que atañe a la motivación de este criterio de valoración se indica que en la exposición de motivos se expresa que: 'como novedad relevante se modifica los criterios de otorgamiento de la subvención con la finalidad de comprobar la capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar las acciones formativas, destacando el criterio dirigido a valorar la formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria....'.
Al entender de la Sala esta valoración está directamente relacionada con el objeto de la actividad subvencionable en cuanto un interés objetivo y razonable en que se otorgue mayor puntuación a entidades solicitantes de planes formativos considerados preferentes, en cuanto soliciten planes formativos que habiendo sido convocados el año anterior del año de la convocatoria quedaron sin solicitudes de subvención en la anterior convocatoria, con el fin de satisfacer necesidades de formación que se han mantenido a lo largo de dos convocatorias; es razonable y proporcionado que la Administración fomente la realización de los planes formativos considerados preferentes otorgando más puntuación a aquellas solicitudes que garanticen el desarrollo de los citados planes que se han considerado necesario impartir desde un punto de vista formativo. La determinación de las necesidades formativas forman parte de la potestad discrecional del órgano convocante; así lo reconoce la parte actora en la demanda cuando indica que el único margen de discrecionalidad que a su juicio goza la administración es decidir qué se va a subvencionar, acordando qué planes o acciones para mejorar las competencias de los trabajadores desempleados va subvencionar, sin perjuicio de someter el procedimiento de convocatoria y de concesión a la normativa legal; no se estima que este criterio de valoración infrinja el principio de unidad de mercado, igualdad, no discriminación y defensa de la competencia ya que la finalidad perseguida es favorecer una actividad de formación en beneficio de los trabajadores desempleados que se estima necesaria para la mejora de la viabilidad de los trabajadores desempleados y el logro efectivo de su inserción laboral. La puntuación ofrecida en este criterio en la resolución de convocatoria respeta el marco normativo de las bases reguladoras y sin que el rango atribuido de 10 puntos sobre el total de los 100 puntos de valoración regulados se considere desproporcionado para la satisfacción de los fines perseguidos; y no ha acreditado la recurrente que el criterio de valoración cuestionado ponga en riesgo los principios de igualdad, objetividad y transparencia que tanto la legislación general de subvenciones como la Ley estatal que regula el sistema de formación profesional para el empleo, Ley 30/2015 exige que deben de contemplar los criterios de concesión de subvenciones, en este caso concreto el imprescindible valor del aspecto de la solvencia técnica que el artículo 6.8 de la Ley 30/2015 exige a los criterios de concesión de subvenciones.
No se entiende que este criterio de valoración comporte una reserva de actividad discriminatoria para ninguna entidad de formación pues, todas las aspirantes han podido conocer qué planes formativos de anteriores convocatorias han quedado sin cubrir en las mismas y han podido acceder a la especialidad correspondiente; se evidencia que son exclusivamente presupuestos técnicos los que justifican esta mayor puntuación; sin que la recurrente cuestione la objetividad y rigor técnico con que los observatorios de necesidades formativas de cada delegación del ECyL elaboran los respectivos informes sobre las necesidades formativas en cada territorio (prueba documental practicada en estos autos de las actas de las Comisiones de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo para la determinación de las necesidades formativas a aplicar en la oferta formativa para trabajadores desempleados de cada provincia de la Comunidad, y los respectivos informes sobre la oferta formativa para trabajadores desempleados en cada provincia en 2020/2022). Así, no se estima justificado el alegato de la actora de que este criterio otorga una ventaja competitiva claramente prohibida por todo el marco legislativo de aplicación, este alegato de la demanda no encuentra justificación en la prueba documental practicada en este proceso, sin que el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de junio de 2021 aportado en periodo de prueba se refiera a este criterio de valoración; en conclusión no precisa la parte actora con la claridad necesaria en qué medida dicha cláusula comporta una ventaja competitiva prohibida por la ley que persiga un fin distinto que la formación, en cada momento y lugar, que mejor pueda ayudar a los trabajadores (prioritariamente desempleados), a mejorar su empleabilidad.'
CUARTO.-En materia de costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, así como estimada parcialmente la demanda, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Llanos González, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día 5 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid en esta causa, que revocamos parcialmente; y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta y declaramos la nulidad de la resolución de 28 de diciembre de 2020 de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid de concesión de subvenciones públicas y del anticipo correspondiente para la realización de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados de Valladolid, correspondiente al año 2020 y 2021, al amparo de la resolución de 7 de octubre de 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. La nulidad alcanza exclusivamente los planes formativos presentados a la convocatoria por la entidad actora y que fueron rechazados en la resolución impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Una vez firme publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
