Última revisión
28/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1256/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1256/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100965
Encabezamiento
RECURSO Nº 770/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1256/2004
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Lorenzo Cotino Hueso
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En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. José A. Ramos Lafuente, contra la Resolución del Ayuntamiento de Rocafort de 26-7-01 por la que se aprueba P. de Reparcelación de la UE 8 y 9, así como las cuotas de urbanización asignadas a los propietarios que han de retribuir en metálico la labor urbanizadora y se declaran ejecutables y exigibles las compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Rocafort, representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y asistido por Letrado; y como codemandada la mercantil Arpo España SA, representada por la Procuradora Doña Margarita Ferra Pastor y asistida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo su derecho a la exclusión del ámbito de actuación de la parcela de su propiedad, por tener todos los servicios urbanísticos, estar consolidada por la edificación y tener en definitiva la condición de solar, procediendo a la devolución de las cuotas de urbanización satisfechas, así como las que fuere satisfaciendo durante la tramitación del expediente , con condena solidaria al ayuntamiento y a la codemandada al pago de costas.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-9-2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del ayuntamiento de Rocafort de 26- 7-01 por la que se aprueba Pr. de Reparcelación de la UE 8 y 9, así como las cuotas de urbanización asignadas a los propietarios que han de retribuir en metálico la labor urbanizadora y se declaran ejecutables y exigibles las compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas.
Entiende el recurrente que las parcelas de su propiedad ( NUM000 y NUM000 NUM001 ), incluídas en el ámbito reparcelatorio, tienen la condición del solar y , en consecuencia , procede su exclusión del mismo, pues no precisan de desarrollo urbanístico, al contar con los servicios exigibles, y, en particular, al hallarse delimitadas por viales urbanizados (C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 ).
La demandada y la codemandada, por su parte, entienden que la delimitación de la UE y el PDAI son actos firmes de manera que no procedería resolver sobre la exclusión de los terrenos actores de la UE; siendo , además , que no es cierto que cuente con los servicios urbanísticos necesarios para ostentar la condición de solares de acuerdo a la normativa autonómica.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por el recurrente puede ser abordada en el caso que nos ocupa desde la perspectiva exclusiva de que, si resultara evidenciado que las fincas de su propiedad NUM000 y NUM000 del Proyecto de Reparcelación de la UE 8 y 9 de Suelo Urbano Residencial de Rocafort, no tendría obligación de soportar las cargas urbanísticas que según este le corresponden, y en la medida que la delimitación previa de la UE -como ya esta Sala ha establecido en numerosas Ss.- tiene naturaleza de "acto de planeamiento y es , consecuentemente impugnable por vía indirecta, a través de la impugnación de los actos de ejecución (cual es el presente Pr. de Reparcelación).
Como esta sección ha establecido ya en anteriores Sentencias " a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:
a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Del precepto transcrito en relación con los arts. 12 , 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano, dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.
El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente , pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re- urbanización" necesaria al modelo asumido y , por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".
Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.
En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso , como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.
En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana). Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan , siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU), dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías- en la "idoneidad" -atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio:
Con carácter general la Actuación Aislada será la propia del Suelo Urbano (la Integrada puede utilizarse pero técnicamente no es imprescindible: razones coyunturales pueden aconsejarla); y la Actuación Integrada la del Suelo Urbanizable apreciado el riesgo de que si se acometiera la obra urbanizadora mediante Actuaciones Aisladas se resentiría su calidad o la necesaria homogeneidad.
Procede, por último establecer que el art. 6 de la LRAU determina que "son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada , debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos , respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de energía eléctrica y agua potable con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas , para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
TERCERO.- Llegados a este punto ha de indicarse, también, como esta misma Sección viene estableciendo que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia CE y 2 a 5 de la L. 6/1998:
a) la configuración del Derecho de propiedad como un Derecho estatutario, y
b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley , no puede conculcar la ordenación de rango superior.
La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado- el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica , entre otras.
La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas, que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística , estén , además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada", "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista" , "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal , encintado de aceras y alumbrado público en , al menos , una de las vías a que de frente la parcela" -como ya hemos indicado anteriormente-.
El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado , según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar, según su art. 14. En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.
CUARTO.- Con referencia al caso que nos ocupa de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada no puede concluírse en los términos pretendidos por el recurrente, según el cual las parcelas NUM000 y NUM000 del Pr. de Reparcelación ostentan la condición de solar.
Por el contrario , en primer lugar, tal y como se explicita en el Memoria del Proyecto la UE 8 de Suelo Urbano del PGOU de Rocafort, se desarrolla en terrenos clasificados como tal, sin embargo , dada su situación de borde y conexión con un área de vivienda residencial y encontrándose parcialmente consolidado se redelimitó una unidad de ejecución coherente, separando unas parcelas de carácter industrial, dejando su desarrollo para posterior urbanización.
Respecto a las parcelas del actor la entidad urbanizadora, respondiendo a las alegaciones por el mismo realizadas en vía administrativa (F. 52 del exp.), tras reseñar que aquellas dan frente a dos calles previstas en el P.G.O.U., a saber, la C/ Dr. DIRECCION000 y C/ DIRECCION001, precisa:
"Respecto a la C/ Dr. DIRECCION000 , si bien es cierto que cuenta en la actualidad con un alto grado de consolidación de la urbanización, dado su estado de conservación y, fundamentalmente, las distintas características cualitativas y cuantitativas exigidas por el nuevo planeamiento para los diversos servicios urbanísticos con los que deberán contar las edificaciones que dan frente a dicha vía incluídas en la unidad de ejecución, y a las previsiones contenidas en el Programa presentado por Arpo España SA, resultará necesario acometer la reurbanización de la misma, sustituyendo las actuales canalizaciones de agua potable, las farolas y las aceras".
"Respecto a la C/ DIRECCION001, ni siquiera puede decirse que en la actualidad cuente con todos los servicios urbanísticos exigidos por el PGOU ni tampoco por aquellos exigidos con carácter mínimo en el artículo 6 de la LRAU para poder considerar los terrenos como solar".
En segundo término tales conclusiones resulta avaladas por el informe emitido por el Técnico Municipal de 20-12-02 , cuyo contenido fue certificado por la Secretaria del Ayuntamiento de Rocafort en 30-12-02 -unido al escrito de contestación a la demanda-, relativo al grado y condiciones de urbanización de las Calles Dr. DIRECCION000 y DIRECCION001 en el frente de las fincas NUM000 y NUM000 incluídas en el ámbito de actuación de la UE-8 y 9. Según dicho informe, antes de la tramitación del PDAI de la UE 8 y 9 y del propio desarrollo del Proyecto de Urbanización correspondiente, la situación de dichos viales era la siguiente:
"i.- En cuanto a la DIRECCION001 :
i.1.- Existencia de aceras, incluído su encintado , siendo su ancho inferior al necesario para el cumplimiento de normativas básicas de accesibilidad.
i.2.- En cuanto al firme para el tráfico rodado, no existían ninguno de los comPonentes básicos de composición de este tipo de elementos de urbanización, (nivelación del terreno, compactación , subbases granulares, riego de imprimación y capa de rodadura), imposibilitando, de esta manera el acceso rodado por vía pavimentada.
i.3.- No existía red de alcantarillado.
i.4.- No existía red de recogida de aguas pluviales.
i.5.- No existía red de distribución de energía eléctrica.
i.6.- En cuanto al alumbrado público , indicar que su carácter era deficitario y provisional , requiriendo su sustitución.
i.7.- Si bien existía una acometida de agua potable, era de carácter insuficiente dado que el caudal y el diámetro eran reducidos.
i.8.- No existía red de canalización y suministro de gas natural.
i.9.- Así mismo, existía parcialmente arbolado, incluyendo el alcorque de los mismos.
Las escasas obras existentes (de carácter provisional) en la DIRECCION001, fueron ejecutadas y costeadas por la Diputación de Valencia.
ii.- En cuanto a la calle Dr. DIRECCION000 :
ii.1.- La red de alumbrado público existía pero parcialmente y no contemplaba el trazado completo y homogéneo en todo su recorrido.
ii.2.- La red de agua potable era deficiente.
ii.3.- La red de suministro de energía eléctrica era deficiente y su trazado era aéreo.
ii.4.- El trazado de las aceras era deficiente y carecía de las dimensiones y características adecuadas.
ii.5.- Deficiente Estado del firme existente.
ii.6.- La red de recogida de aguas pluviales no existía.
ii.7.- No existía red de canalización y suministro de gas natural.
iii.- en aquel momento no se habían materializado las cesiones de viales correspondientes a las fincas NUM000 y NUM000, tanto en lo referente a la DIRECCION001 como a la calle Dr. DIRECCION000 ".
Y, por último, de la prueba practicada a instancias de la actora no pueden sino considerase avaladas tales conclusiones, en la medida que la empresa suministradora de energía (Iberdrola) informó que la C/ DIRECCION001 carecía de suministro de energía y la Dr. DIRECCION000 y concretamente el inmueble sito en el nº NUM002 , sí la poseía desde 30-5-73 -sin especificar las características-. Y la de aguas (Aguas de Valencia SA) que la red de agua potable de dichas calles se puso en servicio en la segunda quincena del mes de agosto de 2001, y que en la DIRECCION001 ya existía un tramo de red de agua potable en servicio en la parte derecha desde la C/ Barranquet hasta la C/ Convento desde el día 28-6-71.
Ningún elemento probatorio sirve a desvirtuar las conclusiones contenidas en el informe del Técnico Municipal antes transcrito y, mucho menos, sirve a acreditar que las obligaciones cesionales se hubieran cumplido.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la patrimonialización de lo edificado (la parcela NUM000 se encuentra parcialmente edificada, e inedificada la NUM000 ) esta Sala viene estableciendo "efectivamente, la DT 5ª de la LS de 1992 prevenía lo siguiente (damos por sentado que no fue afectada por la S. del T.C. de 1997, que no ha sido derogada por la L. 6/98 y que la LRAU no la rechaza):
"Edificaciones existentes.- 1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la L. 8/90, de 25-7 , situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".
Según autorizada doctrina -y esta es también la línea seguida por la jurisprudencia del TS- de la DT transcrita, que tiene carácter de básico , según la DF 1ª-2 , se deduce que "se entenderán incorporadas al patrimonio del titular de la licencia no sólo las realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable -lo que es obvio aunque se aplicara la nueva normativa- sino también las edificaciones respecto de las que ya no proceda actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implique su demolición".
Y continúa señalando que "es evidente que es indiferente que estén en Suelo no Urbanizable. Lo único importante es que hubieran transcurrido los plazos para poder adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. Lo que ocurriría salvo en los supuestos de nulidad de pleno Derecho a que se refiere el art. 188 LS:
-si la edificación no estuviere legitimada por licencia u orden de ejecución, cuando hubieren transcurrido 4 años contados desde su total terminación.
-si estuviere legitimada por licencia que infrinja el Ordenamiento Jurídico, cuando hubieren transcurrido los plazos para revisión de la licencia".
No puede olvidarse que la interpretación de la citada disposición ha de realizarse en conexión con lo prevenido en el art. 70 de la LRAU relativo a los criterios o reglas para la adjudicación de parcelas en el ámbito de la reparcelación, y en concreto de su apartado E) -como sienta la administración demandada- según la cual "la adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente.
En cualquier caso y volviendo a la cuestión que nos ocupa y en cuanto la actora concluye que la patrimonialización de la edificación conlleva, en definitiva, la conceptuación del suelo como solar, sin obligaciones cesionales ni urbanizadoras , la respuesta ha de ser negativa , pues tal conclusión no se extrae de la DT cuya aplicación invoca.
Una cosa es la materialización del Derecho a la edificación y que este se haya "antepuesto" de alguna manera a los "estatus" previos (el cumplimiento de las sucesivas obligaciones determina la adquisición de los sucesivos Derechos urbanísticos hasta la culminación con el Derecho a edificar)".
En el caso que nos ocupa, los excesos de adjudicación existentes en las parcelas del actor han sido tenidos en cuenta y computados en la cuenta de liquidación -tal y como resulta del expediente Administrativo-, excesos cuantificados en 5.612.928 ptas. y 5.387.913 ptas., respectivamente , que no son costes de urbanización -como el actor pretende-.
Consecuentemente de todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar, representado por el procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el letrado D. José A. Ramos Lafuente, contra la resolución del ayuntamiento de Rocafort de 26-7-01 por la que se aprueba P. de Reparcelación de la UE 8 y 9, así como las cuotas de urbanización asignadas a los propietarios que han de retribuir en metálico la labor urbanizadora y se declaran ejecutables y exigibles las compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

