Última revisión
18/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 896/2000 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1256/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102016
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4627
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1256 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 896 de 2000, interpuesto por Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado y asistido del Sr. Abogado del Estado contra D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. Tinoco García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictada en fecha 31/03/2000, registrándose el recurso con el número 896 de 2000 y de cuantía 71.372,85 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto que establece como justiprecio del inmueble expropiado y a satisfacer a la parte hoy recurrente una cantidad total de 17.925.600 pesetas es ajustada o no a derecho, entendiendo que no lo es y ello porque visto que el suelo expropiado tiene la condición de no urbanizable así como que la fecha para fijar el justiprecio ha de ser la del 26 de septiembre de 1997, no han sido aplicados debidamente los criterios que la ley del Suelo de 1998 establece y en concreto los relativos a terrenos no urbanizables en tanto en cuanto por un lado no se motiva suficientemente el acuerdo valorándose el inmueble en función de un módulo sin apoyo fáctico ni concreta el método seguido, lo que quebranta lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ; por otro lado el precio obtenido , mil pts/m2 es inferior al del mercado para suelos no urbanizables como así se demuestra al tenor de la pericial aportada por la recurrente; y por otro lado se valoran indebidamente las expectativas urbanísticas. Por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que dejando sin efecto la citada resolución se estimase el recurso y es estableciese el justiprecio en la cantidad total de 36.3620,17 euros. A todo ello se opuso la parte recurrida que, tras hacer una serie de consideraciones acerca del recurso interpuesto por ella por la retasación del inmueble y que son intrascendentes al caso actual entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar y por lo que respecta a la falta de motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación porque constando en el mismo que la conclusión a la que llega en orden a determinar el justiprecio trae causa de aceptar la valoración contenida en la hoja de aprecio de la beneficiaria, así como que el Jurado procedió a practicar una inspección ocular de los terrenos objeto del expediente, y teniendo en cuenta que según constante y pacífica jurisprudencia que por conocida hace innecesaria su cita, no es dable confundir la falta de motivación con el hecho de que esta sea más o menos extensa o prolija hasta el punto de permitirse la motivación in aliunde o por aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente cuando la resolución se remite expresamente a ellos, que es lo que ha sucedido en el actual supuesto, el motivo que se alega de haberse quebrantado lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no puede ser atendido. En segundo lugar y por lo que respecta al hecho de haberse valorado indebidamente y al alza el precio del suelo, a razón de mil pesetas el metro cuadrado y no a razón de 257 pts. que es el que consta en el informe pericial presentado por la parte, porque no sólo y como se dirá posteriormente al analizar el tercero de los motivos alegados, dicho precio trae causa de una serie de factores concurrentes en el suelo expropiado sino que además al sostenerse sin más en el informe que en su día aportó la parte con su hoja de aprecio, con él lo que se trata es de sustituir el criterio imparcial del Jurado, que además y sabido es goza de la presunción de acierto, por el de la propia parte, siendo así que para que hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar objetivamente que el criterio del Jurado quebrantó bien alguna norma o bien, a la vista de lo actuado, ha resultado manifiestamente erróneo, no siendo suficiente la alegación que se agota en el simple hecho de discutir cual de los informes periciales ha sido atendido; y en tercer lugar y por lo que respecta al hecho de que se haya tenido en cuenta la concurrencia de unas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio porque habiéndose establecido por el Tribunal Supremo en sentencia entre otras de 26-6-93 y 7-6-95 y en concreto en este última que " las llamadas expectativas urbanísticas resultan generalmente procedentes en la contemplación de suelos clasificados como no urbanizables o rústicos ..." y teniendo en cuenta al respecto la cercanía del suelo expropiado a terreno urbano así como las circunstancia que de hecho pudo comprobar el Jurado al realizar la inspección ocular, no puede sino desatenderse el motivo y por ello el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 896/00 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
