Última revisión
10/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2007 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1256/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100893
Encabezamiento
Rollo de apelación num. 352/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 1256 /2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Juan Climent Barberá
Don Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil ocho.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 352/07, interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la Sentencia num. 89/07, de 28/marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 686/06; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelada, la GENERALITAT; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, con el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución de fecha 22.5.2006 de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, sin efectuar expresa imposición en materia de costas"
SEGUNDO.- Por D. Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia , y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para su votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.008, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso jurisdiccional viene constituido por la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 22/mayo/06 que confirma la improcedencia de la solicitud de cambio de titularidad de la vivienda social sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Manises, formulada por el actor el 14/noviembre/05. La razón esgrimida por la Administración autonómica no es otra que el no ostentar el recurrente Derecho alguno sobre la vivienda en cuestión, al ser ya propiedad de la Generalitat. El actor cuestiona la legalidad del desahucio Administrativo producido en su día, y la sentencia de instancia inadmite su recurso, tanto por dirigirse frente a un acto -desahucio- consentido y firme, como por concurrir desviación procesal, al dirigirse la impugnación jurisdiccional contra un acto distinto del recurrido en sede administrativa.
SEGUNDO.- Consta documentalmente acreditado en autos que Dª. Rosario suscribió el 1/septiembre/1964 , contrato de acceso diferido a la propiedad de la citada vivienda, y tras su fallecimiento se subrogó en la titularidad de la misma su hijo D. Ramón, siendo autorizada la subrogación por Resolución de 4/marzo/1981 del Subdirector General de Patrimonio. Posteriormente el 6/septiembre/1987 fallece D. Ramón . El IVVSA ofertó el 12/diciembre/88 la amortización anticipada de la vivienda por la cantidad pendiente de pago, que ascendía a 17.548 ptas, suma ésta que es abonada el 10/enero/90, por Dª. Marta, hermana del fallecido, siendo requerida para aportar la documentación necesaria a fin de llevar a cabo el cambio de titularidad. Ninguna otra actuación refleja el expediente Administrativo relativo a este cambio de titularidad, hasta el escrito de abril/05 en el que el recurrente aporta documentación para la solicitud de cambio de titularidad , contestándosele por parte del Jefe del Departamento de Gestión de Vivienda , el 21/julio/05, indicándole la improcedencia de dicho cambio , al haber sido resuelto el contrato y recuperado la Generalitat la titularidad de la vivienda.
Y es que, efectivamente, hay constancia en autos de la incoación de un expediente Administrativo el 29/febrero/2000 de desahucio Administrativo por no uso de dicha vivienda; tanto el pliego de cargos , como la propuesta de Resolución, como la propia Resolución final , son intentadas notificar en una ocasión cada una de ellas , acudiéndose de inmediato a la ficción edictal; obtenido el auxilio judicial para la entrada en la vivienda, se procede el 26/septiembre/05 al lanzamiento y entrega de la posesión a la Generalitat.
Es cierto que el recurso jurisdiccional -identificado en el escrito de interposición- se ciñe a la resolución administrativa denegatoria del cambio de titularidad de la vivienda, en tanto que en el escrito de formalización de la demanda se solicita la declaración de nulidad del desahucio Administrativo y la inscripción de la vivienda a favor de los herederos de D. Ramón, o la condena a la Administración a proceder al cambio de titularidad. Pero ello no puede conllevar la drástica decisión de inadmitir el recurso, pues en tanto en cuanto la razón de dicha denegación del cambio de titularidad de la vivienda es la pérdida del dominio sobre ella, el actor combate esta premisa , de la que no existe documentación de que tuviera el menor conocimiento, por lo que postula su nulidad, y al propio tiempo reclama el cambio de titularidad pretendido desde un primer momento; una interpretación favorable al principio "pro actione" obliga a admitir y resolver su pretensión desde la perspectiva de las razones de fondo.
TERCERO.- Y lo cierto es que, siendo la única razón esgrimida por la Generalitat para denegar el cambio de titularidad de la vivienda, la existencia de un desahucio Administrativo en cuya virtud la vivienda en cuestión volvió al dominio de la administración autonómica, es forzoso analizar la validez de dicha actuación administrativa que culminó en el desahucio.
En este sentido, y a la vista de la forma en que se han llevado a cabo en dicho expediente de desahucio Administrativo las notificaciones de todos sus trámites esenciales, debe traerse a colación el criterio mantenido por este Tribunal en sus recientes Sentencias num. 1211/2007 , de 4/Diciembre (rollo apelación 413/ 2007), o 20/diciembre/2007 (recurso num. 383/06 ) en las que se afirma, entre otros extremos:
"Tercero.- (....) Vamos a centrarnos, pues, en el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo , "in fine" de la Ley 30/1992, establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que "si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente , junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de "hora distinta" el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 /octubre/2004, dictada en interés de ley, ha afirmado:
"La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo , así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en "hora distinta", de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo "in fine" LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo , de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la Sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña , observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa , habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación".
Y en el fallo de la indicada Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley, se fija la siguiente doctrina legal:
"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".
En el supuesto debatido, las notificaciones se afirman practicadas los días 15 y el 19 de noviembre de 2004, por lo que a priori se cumpliría sobradamente con dichas exigencias de diferencia temporal entre la primera y la segunda notificación. Ahora bien, una reiteradísima doctrina constitucional ha venido subrayando la trascendental importancia de los actos de comunicación y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE ), aplicable igualmente al ámbito del procedimiento administrativo; a tenor de dicha doctrina del Tribunal Constitucional , el emplazamiento edictal, por su condición de último y supletorio remedio , sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación ( S.T.C. 197/1999, por todas). Desde esta perspectiva, de concluirse que habiéndose practicado ambos intentos de notificación , a las 11 ,30 horas el primero de ellos y a las 11 horas el segundo, no son horas en las que de ordinario suela encontrarse en su domicilio una persona, si ésta tiene presumibles ocupaciones laborales, por lo que una mínima diligencia por parte de los notificadores debió haberles inducido a la elección de un horario en el que razonablemente la moradora de la vivienda pudiera hallarse en el interior de la misma, antes de dar por efectuadas sin resultado positivo las notificaciones personales y acudir a la edictal.
Debe compartirse, pues, la opinión de la Juez a quo y entender que no se han practicado en forma las notificaciones a la interesada,......" Proyectando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, debe entenderse que los intentos de notificación practicados en la misma franja horaria no pueden entenderse válidamente practicados a los efectos de legitimar el empleo de la vía edictal."
Establecida , pues, la nulidad radical del procedimiento Administrativo de desahucio, queda argumentalmente vacía de contenido la Resolución que deniega tramitar y resolver el cambio de titularidad de la vivienda, por lo que debe acogerse parcialmente el recurso y reconocer a la parte recurrente su Derecho a que se tramite y resuelva por la Generalitat dicho cambio de titularidad solicitado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la Sentencia num. 89/07, de 28/marzo, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 686/06, cuyo pronunciamiento se revoca, resolviendo en su lugar la estimación en lo esencial del recurso interpuesto por el actor , anulando los actos Administrativos a que el mismo se refiere y reconociendo su derecho a que se tramite y resuelva por la Generalitat dicho cambio de titularidad solicitado.
No procede hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
