Última revisión
24/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1257/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1257/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100946
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 827/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1257/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por Dª. Cecilia y catorce personas más, representadas por Dª. Purificación Higuera Luján y defendidos por letrado, contra la Resolución del Ayuntamiento de San Fulgencio (Pleno), de 20 de febrero de 2001, aprobando el Proyecto de Reparcelación del Sector UE-5 de San Fulgencio, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de San Fulgencio, representado por Dª. Rosa Corredor Pardo y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada no contestó a la demanda a pesar de haberse proveído según prevé el artículo 54.4 de la LJCA
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de septiembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo plenario objeto del recurso, el Ayuntamiento de San Fulgencio aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector UE-5. Los actores, disconformes con dicho acuerdo lo impugnan por entenderlo contrario a derecho en base a los siguientes motivos:
Sus propiedades representan 53.536 m2 según levantamiento topográfico que acompañan y no 53.440'87 m2 (esto es, 95'13 m2 de menos).
Ausencia de adjudicación de parcelas edificables a la totalidad de los actores -propietarios dentro del ámbito de la reparcelación- percibiendo directamente como indemnización compensaciones en metálico.
"Exigua e irrisoria" valoración de los terrenos a precios del peor suelo rústico.
Invocan los artículos 60 , 68 y 70 de la Ley Valenciana 6/1994 (L.R.A.U.) y pretenden se dicte sentencia anulando el Proyecto de Reparcelación de la UE-5, "determinando además el valor del metro cuadrado de suelo de los terrenos en la UE-5 del P.G.O.U. de San Fulgencio en la suma que en informe pericial a compañado se indica".
SEGUNDO.- Al respecto de la superficie del conjunto de las propiedades de los actores en el ámbito del Proyecto de Reparcelación ha de estarse, primeramente, a la realidad física de las fincas -que prevalece sobre la recogida en los títulos- lo que naturalmente admite prueba en contrario.
Sostienen los actores que el Proyecto se minora en 95 m2 su verdadera superficie , pero la prueba pericial practicada a propuesta de los demandantes es adversa por cuanto el perito judicial concreta esa superficie en 53.498'30; 57'43 m2 de más respecto a la medición recogida en el Proyecto. Tal diferencia en valores inferiores al 1% -sostiene el Arquitecto- "es técnicamente justificable" pudiéndose considerar las mediciones del equipo redactor "totalmente válidas y aceptables".
TERCERO.- Aunque en puridad no cabía considerar el alegato de la administración demandada recogido ex novo en el escrito de conclusiones (el ayuntamiento no había contestado a la demanda) sobre la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 28 en relación con el 69.c) de la ley jurisdiccional, sólo a efectos dialécticos procede dar respuesta en sentido contrario a la pretensión de la parte demandada. El Proyecto de Reparcelación ciertamente trae su causa en el Plan General y en el Programa de Actuación Integrado, pero en modo alguno es un acto administrativo que se limita a reproducir aquellos instrumentos de ordenación. Tiene sustantividad propia y es susceptible, por consiguiente, de impugnación independiente.
CUARTO.- El artículo 70 de la Ley Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre (LRAU) y los demás preceptos concordantes configuran el instituto reparcelatorio del que sigue siendo complemento - norma supletoria- el reglamento de Gestión Urbanística , de 25 de agosto de 1978 (Art. 71 y siguientes). Partiendo el propio concepto legal recogido en el artículo 68 de la Ley Valenciana: "nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso para adjudicarlas entre las afectados según su Derecho", es ciertamente discutible que ninguno de los actores haya resultado adjudicatorio de las parcelas de resultado.
El Instrumento de gestión urbanística impugnado (apartado 10 de la memoria), explica que como principal criterio en la adjudicación de los terrenos no afectados por cesiones al Ayuntamiento se había tenido en cuenta "la situación actual de la urbanización La Esmera; situación que ha sido recogida en la Memoria del Plan General y que se concreta: "elevado número de propietarios, alto porcentaje de parcelas edificadas, ejecución de gran parte del trazado y asfaltado de sus calles. Estas circunstancias motivan que se haya priorizado la adjudicación de las parcelas integradas en la comunidad de propietarios La Esmera" a sus actuales propietarios y que se hayan previsto indemnizaciones compensatorias para el resto de los propietarios incluidos en la unidad reparcelable. El cumplimiento de este criterio , salvo en lo que afecta a parcelas que deben corregir su superficie por la alineación definida en el Plan General, supone que las parcelas adjudicadas se corresponden en gran medida con las parcelas originales...".
El contenido de dicha Memoria y el propio escrito de demanda dejan entrever lo acontecido: la reparcelación viene a culminar las determinaciones al respecto del bastante reciente Plan General de ordenación urbana (aprobado en mayo de 1998), así como su previsión de que se desarrollara la UE-5 mediante un PAI, que efectivamente se había aprobado y adjudicado por el sistema de gestión indirecta a la "Agrupación de Interés Urbanístico La Esmera" , el 10 de marzo de 2000. La localización de zonas verdes y espacios libres se determina por el planeamiento coincidiendo con las superficies no consolidadas por edificaciones preexistentes.
Pues bien, ningún reproche se efectúa en el recurso al respecto de estas previsiones, aunque hubiera sido posible mediante la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento y ordenación referidos. Y ningún reproche convincente acompañado de la prueba de rigor se ve en los escritos de demanda y conclusiones de los actores que acredite transgresión de las reglas contenidas en los artículos 70 y concordantes de la L.R.A.U. Esto así considerando que ha de partirse de unas determinaciones de ordenación urbanística anteriores al proyecto de Reparcelación, instrumento de gestión que debe acatarlas. Y dicha ordenación había situado en las propiedades de los actores zonas verdes y espacios libres , por lo que no resulta posible la adjudicación de fincas de resultado con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Y tampoco han acreditado los actores que fuera posible adjudicarles otros precisamente en cumplimiento y realización de los fines propios del instituto reparcelatorio.
QUINTO.- En cuanto a la valoración de los terrenos apartados, ha de tomarse en consideración lo siguiente: la Memoria de la Reparcelación parte de la aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, dado que sobre el suelo urbanizable se había aprobado el planeamiento de desarrollo. Y obtiene el valor por aplicación, al aprovechamiento que le corresponde del valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias catastrales.
La ponencia relativa al polígono castastral había entrado en vigor en el año 1995 , estableciendo un valor de repercusión básico URB de 2.500 pts/m2t con una serie de coeficientes de actualización que en el periodo 1999-2000, fue de 1'020, representado a ese año 2.815 pts/m2t. Multiplicado el aprovechamiento subjetivo por el valor de repercusión se obtuvo el valor del suelo tras la siguiente formulación: m2t=Sm2x0'3998m2tx0'90x2815pts/m2t.
Si bien el acuerdo aprobatorio de la Reparcelación lo fue en 2001, la iniciación del procedimiento había tenido lugar con anterioridad a esa anualidad, por lo que los valores de las ponencias catastrales estaban vigentes en el momento al que han de referirse las valoraciones en supuestos distintos a la expropiación forzosa; en este caso al momento de iniciar el procedimiento de reparcelación (artículo 24 de la Ley 6/1991, de 13 de abril).
Aunque ciertamente pueda llamar la atención el valor de repercusión (2.815 pts/m2t) y el resultado valorativo final, en el que también es determinante el reducido aprovechamiento asignado a los terrenos por el planeamiento (0'3998 m2t/m2) es lo cierto que el Proyecto de Reparcelación impugnado se atuvo estrictamente a las determinaciones de la ley; concretamente del artículo 27 de la ley 6/1998 , de 13 de abril. Sólo un año después habría sido distinto, porque habrían perdido vigencia los valores catastrales, siendo pertinente acudir a los valores de repercusión por el método residual, que es el seguido tanto por el perito judicial (con independencia de las contradicciones que se han puesto de manifiesto en el escrito de conclusiones de los actores) como por el dictamen del Arquitecto D. José F. Ros Corbí documento nº 7 de los unidos a la demanda.
Por todo ello la Sala no puede fallar en otro sentido que el desestimatorio.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Cecilia y catorce personas más, representadas por Dª. Purificación Higuera Luján y defendidos por letrado, contra la resolución del ayuntamiento de San Fulgencio (Pleno), de 20 de febrero de 2001, aprobando el Proyecto de Reparcelación del Sector UE-5 de San Fulgencio.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
