Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1257/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/1999 de 18 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1257/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102411

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7787


Encabezamiento

3

SENTENCIA Nº 1257 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 156 de 1999, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Cano Valenzuela, contra Ministerio de Educación y Cultura, Delegación Provincial de Málaga, asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Cano Valenzuela en la representación expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución dictada el 12 de febrero de 1998 por el Secretario General de Educación y Formación Profesional en cuanto que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Selección de Becarios de la Universidad de Málaga, registrándose el recurso con el número 156 de 1999 de cuantía 1568,64 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- No estimando necesario el Tribunal el recibimiento a prueba, quedaron los autos seguidamente pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión ligitiosa en determinar si la resolución impugnada dictada el 12 de febrero de 1998 por el Secretario General de Educación y Formación Profesional en cuanto que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Selección de Becarios de la Universidad de Málaga y por el que se le denegaba la concesión de una beca por razón de estudios para el curso académico 96/97 es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque aun cuando es lo cierto que los ingresos de la unidad familiar constituida por cuatro miembros superan en principio el mínimo económico requerido para la concesión de la beca, al constar que respecto a los ingresos por la actividad empresarial de la madre del recurrente, explotación de un quiosco, no son netos en tanto en cuanto hubo de pedir un préstamo para ello y, constar que la pensión alimenticia que debía satisfacer el padre como consecuencia de la sentencia de separación no la satisfizo, lo que obligó a tener que reclamarla judicialmente, no puede sino, dejarse de computar los mismos y en consecuencia al no rebasar el mínimo económico acceder al mismo, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida y ello porque estableciéndose en la orden ministerial de 30 de enero de 1996, que regula la concesión de la beca que la parte pretende, que los renta per capita para su obtención no puede superar la cantidad de 287.000 pts. y constando en el expediente, y así lo reconoce la propia parte en un escrito de alegaciones que constan al folio 53 vuelto que dicha cantidad es superada por la renta per capita que obtiene no puede sino concluirse lo anunciado, sin que en su contra puedan ser atendidos los motivos que se aducen de contrario pues sin necesidad de entrar a discutir si de las ingresos derivados de la explotación empresarial del quiosco por parte de su madre, y que en la declaración de la renta se fijó en un total de 842.485 pts. debió de ser descontado el préstamo que solicitó para su explotación ya que únicamente y en conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la citada orden hay que aplicar a las actividades empresariales criterios de rentabilidad real, al constar que la beca solicitada fue para el curso académico 96/97 y que esta dependía de los ingresos obtenidos durante el año 1995,el motivo resulta extemporáneo como así reconoce indirectamente la parte cuando en las alegaciones antes mencionadas reconoce expresamente que durante el año 1995 superaban los ingresos al límite de las 287.000 pts. siendo pues intrascendente a la litis el hecho de que en años posteriores dicho límite no fuese alcanzado; desestimación esta que se proyecta y alcanza al motivo relativo al hecho de que no se computen como ingresos la pensión alimenticia que debió de satisfacer el padre del hoy recurrente y que por no ser satisfecha obligó a tener que reclamarla judicialmente pues aun cuando así se tuviese por acreditado el que el deudor no atienda el pago de la pensión alimenticia no autoriza a que no sea computada máxime cuando el propio art. 21.2 de la citada orden establece expresamente que en casos de separación y divorcio se computan como renta la contribución económica del cónyuge obligado a la misma, por todo lo cual y teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el a art. 20 de la mencionada disposición legal establece que los ingresos a computar serán los obtenidos en el año 1995, así como que con respecto a ellos la parte no ha desvirtuado la bondad y acierto de la resolución recurrida, pues lo que haya podido de acontecer con posterioridad no es causa suficiente para ello, no puede sino desestimarse el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionad ay que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 156/99 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.