Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 274/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1257/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101236
Encabezamiento
AP 274/07
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01257/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 274/2007
S E N T E N C I A 1257
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil siete
Visto el recurso de apelación número 274/2007 que ante esta Sala se ha promovido en nombre y representación de la Junta de Compensación del APE 19.02 "Las Gallegas-Tenería" frente al auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, habiéndose formulado oposición en nombre y representación de D. Rogelio y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 7 de septiembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó no haber lugar a autorizar la entrada solicitada por la Junta de Compensación del APE 19.02 "Las Gallegas-Tenería", por falta de legitimación activa.
SEGUNDO. Con fecha 5 de diciembre de 2006 se interpuso recurso de apelación frente al citado auto.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte apelada para que formulara oposición lo que hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO. Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007 , en que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO. Resulta procedente recordar para la correcta resolución de lo planteado en esta apelación que en el escrito rector del procedimiento lo que se solicitó fue que se autorizara a la Junta de Compensación la entrada y ocupación de una finca que D. Rogelio viene ocupando, para que la desaloje, como medida de llevar a efecto el acto administrativo consistente en el acta de pago o consignación.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la función jurisdiccional en esta materia no se reduce a un simple automatismo formal que dejase desprovista la función garantizadora atribuida al Juez de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo (SSTC 76/1992 y 137/1985 )
La solicitud efectuada comporta la entrada en un domicilio y el consiguiente desalojo de la persona que lo habita, por lo que resulta afectado el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 de la Constitución, debiéndose en consecuencia extremar las precauciones referentes al título y procedimiento en ausencia del consentimiento del titular.
SEGUNDO. El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales (art. 95 de las Ley 30/1992 ).
Para ello se requiere la previa existencia de un acto administrativo válidamente dictado como acto de cobertura de la ejecución. La exigencia de título suficiente para toda actividad ejecutiva viene exigida en el art. 93 de la Ley 30/1992 , disponiendo el art. 96.3 que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener su consentimiento o la autorización judicial.
En el presente supuesto habiéndose tramitado un expediente expropiatorio, con fecha 14-11-2005 se procedió a formalizar acta de depósito consignando la cantidad fijada por el Jurado de Expropiación y es tal actividad la que la apelante entiende título suficiente a los efectos interesados pero si se analiza el contenido de la cita acta en ella no se acuerda proceder al desalojo de la vivienda por vía ejecutiva y ello, obviamente, porque no se trata de una resolución sino de una actividad material de constitución de un depósito público, acto de naturaleza diferente que no ha de incorporar contenido resolutorio alguno. Se ha de reparar además que como organismo expropiante figura el Ayuntamiento de Madrid, siendo la Junta de Compensación únicamente la beneficiaria.
Es cierto que el art. 51 de la Ley de Expropiación Forzosa permite ocupar la finca por vía administrativa hecho efectivo o consignado el justo precio pero ello no significa que la actividad ejecutiva se pueda iniciar sin una resolución expresa que contenga de forma precisa el mandato ejecutorio, en este caso ordenando el desalojo, y tal resolución solo la puede dictar la Administración competente que es la expropiante. Por tanto, el pago o consignación operan como presupuesto previo indispensable para la práctica de la actividad ejecutiva pero esta se ha de iniciar en todo caso mediante una resolución expresa de la Administración, que es la única que ostenta la potestad de ejecución de sus actos y el privilegio de la autotutela coactiva sin perjuicio de precisar autorización judicial cuando sea necesario entrar en domicilios.
Tal ha sido el criterio adoptado por la sentencia de instancia por lo que la misma resulta conforme a derecho y la apelación no puede prosperar.
TERCERO. Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, debiéndose imponer las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido en nombre y representación de la Junta de Compensación del APE 19.02 "Las Gallegas-Tenería" frente al auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2006 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid , imponiéndose las costas a la parte apelante.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
