Última revisión
12/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1258/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1258/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101582
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 1342-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1258/03
En el recurso contencioso administrativo num. 1342-00, interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MANZANAQUE y dirigido por el Letrado Dª. AMPARO BLAS BROTONS, contra Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 27-3 y 27-6-2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el ayuntamiento de Valencia, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de julio de dos mil tres, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Mauricio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Alcalde de Valencia n° 2106, de fecha 27 de junio de 2.000, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución n° 3753- H, de 27 de marzo de 2000, por la que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por su hijo Luis Andrés, de dos años de edad, el día 12 de junio de 1996, sobre las 19'00 horas, al caerse cuando jugaba en el parque infantil "Gulliver" , de Valencia. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido , en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido , así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración , tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la caída del hijo del actor y subsiguientes lesiones , no puede ser imputada causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la relación de causalidad directa y eficaz, en tanto no existe en el conjunto de las actuaciones prueba alguna acerca del lugar en que se produjeron las lesiones objeto de la reclamación, por lo que difícilmente podrá enjuiciarse acerca de las características y posibles deficiencias que se imputan al parque infantil donde se dice ocurrió el accidente. Por otro lado , la normativa europea que en la demanda se dice infringida data del año 1997, por lo que, habida cuenta que los hechos ocurrieron en 1996 , no resultaría de aplicación al presente caso las exigencias contenida en la misma sobre las condiciones que debe reunir los materiales de las superficies de las áreas se juego.
Además, es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo , contenida en sentencia de 5 de junio de 1998 (R.J. 19985169) , entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material ara su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Consecuentemente con lo expuesto el recurso deducido no puede prosperar debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra resolución del Alcalde de Valencia n° 2106, de fecha 27 de junio de 2.000, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución n° 3753-H, de 27 de marzo de 2000, por la que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por su hijo Luis Andrés el día 12 de junio de 1996; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A. su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 12.7.03.

