Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1258/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1890/1998 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1258/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102412

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7788


Encabezamiento

4

SENTENCIA Nº 1258 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1890 de 1998, interpuesto por Dª Eva , Dª María Teresa , D. Juan Antonio , D. Everardo y Dª Marina , representados y asistidos de la Letrada Dª María Victoria Rubio Goris contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa asistido del Sr. Abogado del Estado y contra Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Eva , Dª María Teresa , D. Juan Antonio , D. Everardo y Dª Marina , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 6 de Marzo de 1998 derivada de expediente nº 86/97 de Justiprecio relativo a expropiación de la finca nº NUM000 , sita en Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Málaga, afectada por el PERI.CENTRO, UA-50 tramitado en la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 1890/98 de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto que establece como justiprecio del inmueble expropiado y a satisfacer a la parte hoy recurrente una cantidad total de 2.933.320 ptas. es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello porque, en primer lugar porque a la vista del precio percibido por la expropiación del inmueble se ha infringido lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto que dicho precio es notoriamente inferior al que realmente tiene el inmueble vista la situación en la que se encuentra de alto valor histórico y cultural; en segundo lugar porque infringe lo dispuesto en los arts. 33 y 14 de la Constitución en cuanto que se ha quebrado el equilibrio entre el daño expropiado y su reparación; y en tercer lugar porque la resolución impugnada se encuentra carente de todas motivación hasta el punto de desconocerse los motivos por los cuales se ha obtenido el justiprecio, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que dejando sin efecto la citada resolución se estimase el recurso y se estableciese el justiprecio en la cantidad total de 6.500.000 pts. A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte demandante no puede ser acogida y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto que ha sido infringido lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque no sólo la legislación aplicable es la contenida en los arts. 58 y 61 del TR de la Ley de 26 de Junio de 1992 , visto que se trata de una expropiación urbanística sino porque además al razonar en base a que se ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 43 por no haberse señalado el precio que correspondía y que según la parte es el de 6.500.000 pts. hace supuesto de la cuestión pues una cosa es que el precio que corresponda sea discutible y otra que se aduzca un infracción normativa en base a un dato que es el que se discute; en segundo lugar y por lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en los art. 33 y 14 de la Constitución; porque en orden al primero su invocación in genere y sin concretar en que manera ha sido vulnerado el mismo, pues no es dable entender quebrantado dicho precepto por el hecho de que el justiprecio no sea el correcto y ajustado toda vez que ello es una cuestión de legislación ordinaria obliga a desestimar el motivo, desestimación que alcanza a la invocación de haberse infringido lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución pues para que el mismo hubiese podido prosperar se habría hecho necesario que se acreditase de manera clara y diáfana que en un supuesto igual se dio una respuesta jurídica diferente, lo que no se ha hecho; y en tercer lugar y en orden al motivo relativo a la valoración del inmueble porque aún sin desconocer el contenido de la prueba pericial practicada, que concluye que el valor del inmueble asciende a un total de 29.275,50 euros y partiendo de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, dicha prueba pericial no es suficiente para desvirtuarla y ello porque, por un lado y como razona la parte recurrida el perito no explica ni siquiera mínimamente las razones por las cuales establece el valor de repercusión en la cuantía de 193,50 euros/m2 frente al aplicado por el Jurado, actitud silente que se evidencia con mayor intensidad cuando en el trámite de aclaraciones no da explicación alguna a la formulada por la parte demandada en orden a que explicase por qué razón no había aplicado los correctores bien M bien N de la norma 14 del R.D. 1020/93 , limitándose a remitirse el informe emitido por entenderlo claro, cuando lo cierto es que en dicho informe no se aprecia sobre tal extremo la claridad aludida, todo lo cual obliga a no entender suficiente la pericia para desvirtuar el contenido de la resolución impugnada que por lo demás y aún cuando lo es de manera escueta, se encuentra suficientemente motivada en tanto en cuanto en ella constan los criterios tenidos en cuenta para obtener la valoración del bien, siendo de destacar, frente al informe pericial como justifica cual de los índices correctores que la letra M de la norma 14 citada contempla ha sido el tenido en cuenta, por todo lo cual y según se dijo procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1890/98 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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