Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1258/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 820/2007 de 02 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1258/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101312
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01258/2008
SENTENCIA Nº 1258
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 820/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 13 de noviembre pasado- por D. Ricardo , funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, con destino en la UIP de Valencia, contra la desestimación presunta del requerimiento (escrito presentado el día 2 del mismo mes y año) a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que se cese "en la situación de hecho" que dice venir sufriendo con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14, 15, 18 y 25 CE "...y con efectivas consecuencia en mi puesto una vez cese en mi situación de baja por enfermedad....".
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que "declare que la actuación de hecho seguida y mantenida por los superiores supone infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia de la misma se han vulnerado derechos susceptibles de amparo....Se de orden expresa a los mismos de que el tratamiento que han de dar al recurrente sea igual que al resto de sus compañeros, se retiren las amenazas de no continuar en la UIP, y de que no debe ser excluido de de servicio alguno, ni del disfrute de sus derechos, reponiéndolo en consecuencia en el efectivo desempeño de su puesto, para que efectivamente realice las funciones, cometidos, tareas y responsabilidades que venía desempeñando hasta el 6-10-06".
SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, formularon alegaciones en las que interesaban la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2007, teniendo lugar. La Sala , haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, con el resultado que obra en autos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como datos fácticos relevantes para la resolución de este pleito constan los siguientes:
En el expediente quedan reflejadas las siguientes bajas médicas: 30 de octubre a 29 de noviembre de 2004; 22 y 24 de febrero de 2005 (gastroenteritis); 26 y 27/10/05 (lumbalgia), 10 a 31 de octubre de 2006 (sinusitis); 21 de noviembre de 2006, sin que conste su alta ni reincorporación.
Le fueron otorgados dos permisos (3 a 5 de enero y 10 y 11 de mayo. de 2006), disfrutando vacaciones desde el 1 al 10 de noviembre de 2006.
El 6 de septiembre de 2006, cuando con el resto de sus compañeros de la Unidad se dirigían a tomar un avión militar con destino a Tenerife, el recurrente sufrió un ataque de pánico y ansiedad como consecuencia, según manifestación propia, de la antigüedad del aparato y del, a su juicio, deficiente estado, negándose a subir hasta que fue convencido por sus superiores. Al día siguiente, es atendido por el Médico, recetándole "tranquimazín" y "tranquimazín retard", no aceptando, también según manifestación propia, la recomendación de baja médica por miedo a represalias.
Los días 15 a 17 se desplazan a Orán. De los 23 del grupo, dos (uno de ellos el recurrente) pasan a otro grupo.
El 20 de noviembre de 2006 sufre otro ataque de ansiedad, siendo acompañado por uno de sus compañeros (que ante el estado de nervios le retira el arma) al Servicio de Urgencias, pautándole tranquimazín y con baja médica desde dicha fecha.
El 2 de noviembre de 2007 presenta requerimiento de cese de la vía de hecho que considera vienen sufriendo y frente a cuya desestimación presunta se interpuso este recurso especial.
SEGUNDO: Como primera cuestión -y sin perjuicio y al margen de que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, intuyéndose un fondo patológico en el comportamiento del actor no atribuible a las situaciones por él descritas- habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad -art. 69 .e) en relación con el art. 115.1 LJCA - propuesta de oficio por la Sala.
La denunciada vía de hecho se inicia, según el propio escrito de interposición de recurso, como consecuencia del incidente del "avión" el 6 de septiembre de 2006, finalizando, obviamente, cuando el actor se da de baja por enfermedad -dado que hasta la fecha no consta se haya reincorporado a su puesto de trabajo- el 20 de noviembre del mismo año.
Como quiera que el escrito de interposición del recurso se presenta el 13 de noviembre de 2007, aunque se respeten formalmente los diez días desde la presentación del requerimiento para el cese de esa vía de hecho (escrito presentado el 2 de noviembre del mismo año), es claro que el requerimiento no tiene otra finalidad que la de reabrir formalmente la vía jurisdiccional habida cuenta que ese pretendido "acoso" había cesado un año antes, cuando obtuvo la baja médica como consecuencia de la segunda crisis de ansiedad (en dos meses) sufrida el 20 de noviembre de 2006, al no haberse todavía reincorporado al trabajo, sin que la vía jurisdiccional pueda ser utilizada como instrumento para prevenir eventuales e hipotéticas actuaciones futuras como parece pretender el actor. Consiguientemente, habiendo cesado la situación denunciada un año antes de un requerimiento sin objeto actual posible, procede inadmitir, por extemporáneo, el presente recurso especial.
TERCERO: No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con los arts. 115.1 y 30 LJCA- el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 820/07 , interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 13 de noviembre pasado- por D. Ricardo , funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, con destino en la UIP de Valencia, contra la desestimación presunta del requerimiento (escrito presentado el día 2 del mismo mes y año) a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que se cese "en la situación de hecho" que dice venir sufriendo con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14, 15, 18 y 25 CE "...y con efectivas consecuencia en mi puesto una vez cese en mi situación de baja por enfermedad....". Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
