Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2526/2002 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1259/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100398

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3945

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01259/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105530

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002526 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Sonia

Representante:

Contra - DIREC. PROVINC. INSALUD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Núm. 1259

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la solicitud de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria con resultado de muerte prestada por el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pía Ortiz Sanz, y bajo la dirección del Letrado D. Luís Zumalacárregui Pita.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se condene al INSALUD al abono de la cantidad de 120.000,00 € que, lógicamente, actúa como cuantía de este procedimiento.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.

Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:

El marido de la actora Don Oscar acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila sobre las 13,02 horas del día 22 de noviembre de 2001, refiriendo dolor continuo en antebrazo derecho, que aumentaba con los movimientos de prono supinación, siendo atendido por el médico de urgencias (Dr. Jorge ) a las 13,15. El enfermo refirió al médico que le atendió como síntoma único y exclusivo dolor en antebrazo derecho que achacaba a trabajo realizada con manguera en horas previas; siendo valorado por el citado médico de urgencias fue diagnosticado por la anamnesis y exploración física local, de dolor de características mecánicas, haciéndose constar en la historia clínica del paciente, antecedentes de hipertensión arterial y que no refería dolor torácico, sudoración, ni vómitos, ni ningún otro síntoma, así como la inexistencia de traumatismos. Valorando el médico de urgencias que de la anamnesis y de la exploración se derivaba que se trataba de un dolor mecánico, no urgente, fue dado de alta a las 13,25 horas con este diagnóstico, debiendo continuar el tratamiento por su médico de cabecera.

El citado paciente a las 13,54 horas vuelve al servicio de urgencias por haber tenido sobre las 13,30 horas un mareo con caída al suelo y pérdida de conocimiento en la vía pública, golpeándose en la cabeza. Ingresado en el área de críticos con el diagnóstico inicial de parada cardiorrespiratoria, se procedió a realizar maniobras de resucitación cardiopulmonar por el personal de urgencias y de la UCI que resultaron infructuosas. Se pudo realizar una toma de sangre en donde el hemograma y la bioquímica eran normales con troponina de 0,11 y mioglobina de 136. No lográndose reanimar al paciente se produjo el éxitus a las 15 horas.

Realizada la autopsia médico legal, en el informe prestado por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción 4 de Ávila, que figura en las diligencias previas número 824/2001 , se concluyó indicando que se trata de una muerte natural causada por una trombosis coronaria derecha que ocasionó un infarto agudo de miocardio.

La actora presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada por anormal funcionamiento de la Administración el 8 de octubre de 2002, alegando que a su juicio se había producido una grave negligencia médica en la primera asistencia a urgencias de su marido, dado que no se le tomó ni la tensión arterial ni se le efectuó un electrocardiograma, pruebas que hubiesen detectado anomalías cardíacas en el ritmo cardíaco y tensión arterial.

En el expediente figura el informe emitido por la inspectora médica doña Beatriz en fecha de 15 de julio de 2002, en el que se recogen las siguientes conclusiones: 1.- Que Don Oscar presentó un episodio de dolor mecánico en antebrazo, que en el momento de la anamnesis y exploración por el servicio de urgencias era el único y exclusivo síntoma de consulta, sin signos y síntomas acompañantes. 2.- Que en aquel momento no había razones para sospechar que pudiera desencadenarse una patología aguda ni para realizar otros estudios diagnósticos complementarios. 3.- Que transcurridos aproximadamente 25 minutos de su salida de urgencias sufrió una parada cardiorrespiratoria por la que fue nuevamente trasladado a dicho servicio donde se intentaron maniobras de reanimación sin éxito. 4.- Que la autopsia realizada mostró como único dato patológico una Ateromatosis coronaria con un trombo que ocluía completamente la coronaria derecha y áreas de necrosis miocelular con infiltración inflamatoria asociada, que suele ser una de las causas más frecuentes de la muerte súbita. 5.- Que la muerte del paciente fue imprevista, no existiendo relación causal entre ésta y las actuaciones médicas realizadas en el servicio de urgencias. Como propuesta final en dicho informe se indica que a la vista de lo actuado y de lo expuesto, a juicio de la informante no existen razones para adjudicar responsabilidad alguna a los profesionales que intervinieron en el diagnóstico y tratamiento del paciente ni al funcionamiento de la Administración sanitaria y por tanto no encuentra fundamento para la petición de indemnización solicitada por la reclamante.

En el dictamen emitido por el doctor Don Carlos Alberto , perito médico de la compañía Zurich, que figura en el expediente sobre el caso de don Oscar , en el apartado de "comentarios médicos" se recoge que: 1.- Se trata de un enfermo que acude a urgencias por dolor en antebrazo derecho de varias horas de evolución que achacó a un ejercicio prolongado, negando cualquier sintomatología acompañante que pudiese sugerir infarto agudo de miocardio. Esta enfermedad se puede presentar exclusivamente como dolor en un antebrazo, sin dolor torácico y sin otros síntomas acompañantes, pero el dolor suele aparecer en el antebrazo izquierdo o en ambos antebrazo siendo esta presentación poco frecuente. Si el enfermo relaciona el dolor con un hecho determinado, como era un ejercicio prolongado, puede considerarse una práctica correcta atribuir el dolor a un origen mecánico, como se hizo en este caso. 3.- Media hora después de dejar el servicio de urgencias el paciente vuelve en situación de parada cardiorrespiratoria de la que no se recupera a pesar de maniobras de reanimación cardiopulmonar. Después de iniciar esta sesión se obtuvo una muestra de sangre que mostró una troponina normal y una mioglobina ligeramente elevada. Esto sugiere que el infarto agudo de miocardio llevaba muy poco tiempo de evolución ya que la mioglobina se eleva muy precozmente y la troponina comienza a hacerlo a las 2-3 horas. Ya que el dolor en el antebrazo existía desde hacía varias horas es posible que el enfermo sufriese el infarto agudo de miocardio después de la atención en urgencias. En el apartado de "conclusiones" del informe se recoge: 1.- La forma de actuación en el servicio de urgencias puede considerarse correcta ya que no existía ningún dato, diferente del dolor en antebrazo, que sugiriese infarto agudo de miocardio. No se trata pues de una actitud negligente. 2.- No se puede descartar que el paciente sufriese el infarto agudo de miocardio después de la atención en el Servicio de Urgencias y así lo sugiere el resultado de la determinación de enzimas cardíacos que se realizó después de la parada cardiorrespiratoria.

En el Informe pericial practicado en autos emitido por el cardiólogo Don Luis Manuel a la cuestión primera formulada de si el infarto agudo de miocardio puede cursar con un único síntoma que va de dolor en el brazo derecho sin acompañamiento de otro síntoma, responde el perito que como todas las cosas en medicina si pudiera ser que curse sólo con el dolor en brazo derecho, pero es prácticamente improbable (posibilidad tremendamente remota) que no tenga otros síntomas, pues el dolor del brazo derecho es, no digamos la excepción, pero sí de muy menor tanto por ciento que el dolor del brazo izquierdo y en mucho menor caso que el dolor precordial e incluso el dolor de estómago/vientre, cuello o mandíbula. La mayoría de las veces las molestias son en varios sitios a la vez. Respecto a la cuestión segunda formulada al perito concerniente a así la existencia de encima trotonina con valores de 0,11 es normal o ya se sale de lo normal, suponiendo un síntoma de inicio de lesión cardiovascular, responde el perito que su elevación aunque sea mínima nos debe hacer pensar siempre en afectación de músculo cardíaco. Está elevada en el 100 por 100 de los infartos de miocardio aunque a veces se eleva en otras alteraciones, pero en todos los casos toda elevación de troponina debe ser vigilada de forma extrema con controles a las 6-12- 24 horas. Respecto a la cuestión tercera formulada al perito concerniente a cuál es el período normal de incremento de troponina desde el inicio del cuadro vascular, responde que se inicia a las 2-3 horas del comienzo de los síntomas con valor máximo sobre las 16 horas, y después desciende casi bruscamente hasta las 48 horas, y posteriormente su descenso se hace muy lento.

SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

CUARTO.- Ciñéndonos al supuesto de autos, no hay datos que evidencien una mala praxis médica. No consta acreditado en autos que con el único y exclusivo síntoma presentado por don Oscar consistente en dolor mecánico en antebrazo tras realizar un esfuerzo mecánico, sin signos y síntomas acompañantes, hubiese razones para sospechar que pudiera desencadenarse una patología aguda ni para realizar otros estudios diagnósticos complementarios. Ha de tenerse en cuenta que el doctor Don Jorge justifica en el informe emitido por el mismo que consta en las actuaciones de fecha 20 de marzo de 2002 el hecho de no haber tomado la tensión arterial, pese que había manifestado el paciente que era hipertenso y fumador, en el hecho de que el enfermo sólo manifestó como síntoma el mencionado dolor en antebrazo derecho, no existiendo ningún síntoma y signo de alarma. Ante estos informes la parte actora no ha practicado prueba que acredite que el protocolo de actuación del servicio de urgencias en supuestos semejantes al encausado contemple la realización de las pruebas complementarias a las que se refiere dicha parte en la demanda, en concretó tomar la tensión arterial, realizar un electrocardiograma, y hacer un análisis de sangre. La parte actora ha centrado la actividad probatoria en la acreditación de la posibilidad de que don Oscar estuviese afectado por un infarto de miocardio en el tiempo en que estuvo en la primera consulta de urgencias del referido hospital, siendo ésta una circunstancia, que de haberse producido, como resulta acreditado que el enfermo no presentaba ninguno de los otros síntomas característicos de la patología del infarto agudo del miocardio, carece de la trascendencia pretendida por la parte actora, pues no pone de relieve que por parte del médico del servicio de urgencias incumplirse la lex artis del caso.

Falta, por tanto, uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y es que el daño sea antijurídico, y, como reiteradamente viene afirmando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencia de su Sección 6ª de 14 de octubre de 2002 ) el daño no es antijurídico cuando se ha hecho un correcto empleo de la lex artis, "que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".

QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2526/02, interpuesto por la representación de Doña Sonia . Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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