Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 1259/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1259/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010101195
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01259/2010
RECURSO DE APELACIÓN 53/2010
SENTENCIA NÚMERO 1259
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 53/2010, interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 51/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 51/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la suspensión de la resolución impugnada antes identificada."La Resolución impugnada, de fecha 12 de marzo de 2009, del Director General de Ejecucion y Control de la Edificación, acordó el desalojo al ocupante de la chabola para llevar a efecto su demolición, por las deficientes condiciones de salubridad y seguridad, del núcleo de Santa Catalina.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10 de noviembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Francisco Bosch Barber señalándose el día 24 de junio de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso el recurso de apelación se plantea, por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, en nombre y representación de D. Argimiro , frente al Auto, de fecha 22-6-09, dictado por el Juzgado nº 17 de los de Madrid , denegatorio de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido, resolución, de 12-3-09 del Director General de Ejecucion y Control de la Edificación, por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, que acordó el desalojo de los ocupantes del poblado chabolista de Santa Catalina a fin de que pueda llevarse a cabo la demolición; el Auto impugnado deniega la suspensión cautelar en razón a que el mantenimiento de la chabola dificulta la ejecución del planeamiento, siendo preferente el interés publico; la parte apelante alega que no se ha acreditado la existencia de proyecto de planeamiento en la zona en que está situada la vivienda, que es el único alojamiento vital del recurrente, y de la familia, añadiendo que en el supuesto de sentencia estimatoria no se podría restituir la situación anterior, interesando la concesión de la medida cautelar; el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Madrid se opuso a la apelación, en razón a no acreditarse los perjuicios irreparables alegados, siendo que la razón de la Administración es doble, garantizar la legalidad urbanística y mantener la salubridad de la población.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El principio de eficacia de la actuación administrativa a la que alude el artículo 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso, como se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podría derivar de aquélla.
TERCERO.- El artículo 130 de la ley 29/1.998, de 10 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa que tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994 ).
El Tribunal Supremo, entre otros en el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 febrero 1996, dictado en el Recurso núm. 264/1993 (RJ 19961380 ) señala que "este Tribunal tiene reiteradamente declarado que toda orden de demolición, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocado, a perjuicios de imposible o difícil reparación, dado que en todo caso, la demolición de obras es siempre una destrucción de riqueza que pueda resultar perjudicada".
Por esta misma Sección, en anteriores ocasiones, se ha denegado la suspensión de la ejecutividad de la orden de desalojo cuando el Ayuntamiento ha alegado y acreditado (o bien no se ha negado de contrario) que el mantenimiento de la infravivienda está dificultando la ejecución del planeamiento y por tanto existe un interés público indubitado en que no haya demora, o bien ha alegado la existencia de circunstancias de insalubridad, molestias, inseguridad, que justifican el desmantelamiento inmediato.
En el presente caso, examinada la resolución impugnada y la propia resolución administrativa, en la que se refiere el Convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid para el desmantelamiento del núcleo chabolista de Santa Catalina, y que la chabola en cuestión ocupa una zona verde de titularidad municipal sin licencia ni autorización alguna y con deficientes condiciones higiénicas y de salubridad y seguridad, y en base también a la sentencia de esta sección, de fecha 26-5-10 , en asunto análogo, resulta procedente el mantenimiento del Auto impugnado y la desestimación de la apelación interpuesta.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.21 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 53/2010, interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez contra el Auto de fecha 22 de junio de 2009 ,, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 51/2009 , que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
