Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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09/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 126/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 126/2006

Núm. Cendoj: 07040330012006100060

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación promovido contra sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto contra informe desfavorable en expediente de proyecto de legalización de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico. Incumplimiento del requisito de parcela mínima, la superficie de la parcela en suelo protegido era inferior a la fijada, pues parte de la construcción se encontraba en suelo no urbanizable calificado como área natural de especial interés.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2006

Recurso de apelación nº 209/2005.

Sentencia nº 252/2005, de dos de septiembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-

administrativo nº 2 de Palma de Mallorca.

Procedimiento ordinario nº 51/2004.

SENTENCIA

Nº 126

En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de febrero de 2006.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados.

Es parte apelante D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Sara Truyols Alvárez-Novoa.

Es parte apelada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado D. Cristòfol Barceló Montserrat.

Constituye el objeto del recurso una sentencia dictada el dos de septiembre de 2005 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que D. Plácido había articulado contra el siguiente acto administrativo: acuerdo tomado el diez de junio de 2003 por el Sr. Conseller Executiu del Consell Insular de Mallorca que informó, de modo desfavorable, el expediente de proyecto de legalización de una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Artá "al no computar a los efectos de la parcela mínima del art. 25.2 de la LSR la parte de la parcela afectada por un encinar" (F.D. Primero de los que incluye la resolución judicial de instancia).

El recurso de alzada que el Sr. Plácido interpuso contra la resolución de 10/07/2003 quedó desestimada de forma presunta, por la vía de la ficción legal del silencio administrativo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 225/2005, de dos de septiembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de don Plácido (...) contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Conseller Executiu del CIM de 10 de junio de 2003 informando desfavorablemente el expediente de proyecto de legalización de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico en el término de Artá y en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de enero de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Plácido cuestiona, en esta segunda instancia, la conformidad a Derecho de una sentencia dictada el 2 de septiembre de 2005 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que había articulado contra el siguiente acto administrativo: acuerdo tomado el 10 de junio de 2003 por el Sr. Conseller Executiu del Consell Insular de Mallorca que informó, de modo desfavorable, el expediente relativo a un proyecto de legalización de una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Artá "al no computar a los efectos de la parcela mínima del art. 25.2 de la LSR la parte de la parcela afectada por un encinar" (F.D. Primero de los que incluye la resolución judicial de instancia).

El recurso de alzada que el Sr. Plácido interpuso contra la resolución de 10/07/2003 quedó desestimado de forma presunta (silencio administrativo).

La decisión judicial de instancia parte de los siguientes presupuestos argumentales: el tenor declarativo vigente en (a) la sentencia 244/2003, de 12 de diciembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palma ; luego (b), la finalidad de tutela del espacio natural que trata de ser lograda por la norma jurídica que impide desarrollar cualquier tipología de actividad edificatoria en el seno de los espacios de terreno que se encuentren ocupados por un encinar; por último (c, la discrepancia que media entre las distintas categorías de suelo que son adicionadas por el peticionario de la heterotutela judicial a los efectos de concluir que la cantidad de terreno de la que es titular supera la superficie mínima de 30.000 m2 exigida por el ordenamiento jurídico aplicable.

En los términos declarativos básicos que modulan la sentencia de 02/09/2005 :

- "... nos tenemos que referir a los argumentos expuestos en la sentencia nº 244 de 12 de diciembre (...) Luego sería del todo punto improcedente sumarse esa superficie, cuyo uso constructivo para este fin está absolutamente prohibido por la ley, al suelo con posibilidades constructivas (...) los relativos al suelo ANEI o de interés paisajístico, que no son computables a efectos superficiales para fines constructivos de vivienda unifamiliar aislada, por ser un uso prohibido en ese suelo".

- "... Con la interpretación del demandante se estaría vulnerando la finalidad de la ley que trata de proteger el suelo rústico, que como en el supuesto de autos está poblado de encinas".

- "Es incompatible sumar la superficie de la parcela de encinas, cuyo uso constructivo está absolutamente prohibido, al suelo rústico que sí es edificable con la finalidad de que todo ello suponga una parcela uniforme a efectos de parcela mínima. El régimen jurídico de ambos tipos de suelo es distinto, por lo que no se puede dar un trato uniforme y utilizar uno de ellos con fines distintos para los que está señalado".

SEGUNDO.- El escrito de apelación afirma, por su parte, que el cómputo de la superficie ocupada por encinas a los únicos efectos de cumplir con el presupuesto normativo de la superficie mínima de la que deben disponer (a) los terrenos existentes en suelo rústico - para permitir que en ellos se levante una edificación - ni transgrede el régimen normativo vigente en la Ley del Suelo Rústico de les Illes Balears ni contradice tampoco el espíritu o finalidad que persigue esta disposición jurídica. Y la plausibilidad y entronque de estas conclusiones con el ordenamiento jurídico se apoya, para la representación procesal de D. Plácido, en estos datos: - la decisión judicial de instancia argumenta en términos de "lógica generalista", a partir de un supuesto fáctico diverso a aquél sobre el que se articuló la controversia planteada en el seno del recurso 51/2004 ("El supuesto de ANEI que se cita en la sentencia apelada (...) no es posible que un ANEI se superponga a un suelo rústico común, mientras que un encinar puede crecer en cualquier lado", Alegación Segunda de las que contiene el recurso de apelación); - la circunstancia de que el encinar no aporte edificabilidad e impida que la vivienda se sitúe en su contorno carece de valor jurídico desde el singular parámetro (el de la superficie mínima) que determinó el resultado que el 10/06/2003 ha declarado el Consell Insular de Mallorca; - no existe ninguna disposición jurídica, ya quede ésta incluida en el ámbito del ordenamiento propio de la Administración del Estado ya en el propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que impida computar la superficie del encinar a los efectos de alcanzar la superficie mínima de la que ha de disponer el terreno en cuestión para situar en él una vivienda unifamiliar aislada.

Esta última conclusión dispone de un importante espaldarazo legislativo a la vista de (b) las afirmaciones y datos que aparecen en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1992, de 23 de diciembre , que modificó el enunciado jurídico vigente hasta entonces en el artículo 12 de la Ley de Espacios Naturales de les Illes Balears . Parte del texto incluido en esta Exposición de Motivos se reproduce en el ámbito de la Alegación Segunda de las que recoge el escrito de recurso. Este texto es el siguiente:

"... Al mateix temps, se suprimeix de l' article 12 de la Llei actual la frase "als quals no sigui d'aplicació l'article precedent", amb l'objecte que sense que existeixi la possibilitat de construcció d'habitatges a les Arees Naturals d'Especial Interés de més alt grau de protecció, sembla just que pugui computar la superfície amb aquesta qualificació per als habitatges que es construeixen fora d'elles".

No existe, por tanto, vulneración del espíritu legal dado que (c es el propio legislador quien asume que esos espacios físicos, que cuentan con una especial relevancia jurídica desde el parámetro de sus valores naturales o medio-ambientales (se trata de las Áreas Naturales de Especial Interés), computan a los únicos efectos de superficie mínima de la porción de terreno donde se encuentren enclavados por más que no adicionen edificabilidad alguna a las correspondientes parcelas:

"... pero al no aportar ni edificabilidad ni ser posible que la construcción se sitúe en el encinar, no se vulnera la finalidad de la Ley de proteger de la construcción estas áreas superpuestas a toda clase de suelo rústico" (Alegación Segunda, recurso de apelación).

En último término (d), insiste en la afirmación a tenor de la que la adición de tipologías de terreno que tienen una diversa caracterización jurídica desde la perspectiva de la sostenibilidad ambiental tampoco dispone de valor suficiente en sede de prohibición de adicionar el terreno donde se sitúan los encinares de que goza el terreno de su propiedad que se sitúa en el término municipal de Artá, tal como muestra la Disposición Transitoria Segunda del Plan Territorial Insular de Mallorca aprobado, con carácter definitivo, el 13 de diciembre de 2004 por el Pleno del Consell Insular :

"... Esta disposición permite sumar una superficie de suelo rústico protegido APT, para los que la ley también prohíbe el uso de vivienda unifamiliar aislada, si se superpone parcialmente a suelo rústico que admite el uso de vivienda (...) En la matriz de ordenación del suelo rústico de las DOT (...) los encinares y las zonas APT son suelo rústico protegido (tienen la misma categoría)".

TERCERO.- Son éstos los presupuestos justificativos que solidifican la decisión que el tribunal alcanza en el marco del recurso de apelación 209/2005:

1.- En primer término, y de forma sustancial, la existencia de una decisión ya tomada por la Sala en un conflicto jurídico de rasgos muy similares a aquél que se plantea en los autos. Se trata de la sentencia 90/2003, de 3 de febrero, dictada en el rollo de apelación 193/2003 . En este proceso hemos concedido ya una respuesta a la temática litigiosa principal abierta en la segunda instancia, temática que pasa por determinar si una parte de la parcela propiedad del Sr. Plácido pueder computar a los efectos de la parcela mínima prevista en el Derecho aplicable, dudas que parten de la calificación jurídica de la que dispone ésta a la vista de su configuración fáctica como encinar.

Los razonamientos esenciales que contiene esta sentencia son los siguientes (el subrayado se realiza en el marco de este rollo de apelación 209/2005, con el fin de remarcar los extremos justificativos más trascendentes incluidos en la sentencia de 03/02/2003 ):

"... El 25 de febrero de 2000 la Administración aquí apelante, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo, informó desfavorablemente el proyecto presentado por incumplimiento del requisito de parcela mínima - artículo 25 de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/97 - ya que la superficie de la parcela en paisaje protegido y preservado era de 11.007,76 m2, esto es, inferior a la parcela mínima de 14.000 m2., en tanto que los 5.504,24 m2 restantes se encontraban en suelo no urbanizable calificado como A.R.I.P.

Desestimado el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en sede jurisdiccional y la sentencia apelada -invocando la número 195/03 del mismo Juzgado y la 48/03 del número 1- ha estimado el contencioso, en síntesis, por considerar de aplicación el artículo 12 de la Ley 1/91 , en la redacción dada por la Ley 7/92 , y por entender que lo ahí previsto para ANEI, esto es, "..el cómput de supeficies inclosas...als efectes de la construcció d'habitatges situats fora...", "..no pot ésser-ho menys tractant-se de superfices de sól ARIP...".

Pues bien, en la apelación se aduce, en resumen, que ni la porción en suelo ARIP computa para obtener la superficie mínima -por carecer de aprovechamiento urbanístico y ser inedificable- ni sería de aplicación analógica el artículo 12 de la Ley 1/91 , en la redacción dada por la Ley 7/92 , ni ese precepto, como tampoco el artículo 137 de las Normas Subsidiarias de Artá , establecerían regla alguna de proporcionalidad sino de mera adición.

SEGUNDO. Las Normas Subsidiarias de Artá fueron aprobadas definitivamente el 12 de noviembre de 1992.

En el artículo 137.5.a. de las Normas Subsidiarias de Artá , que es el que aquí puede interesar, se establecía lo siguiente:

"En el caso de fincas sometidas a diferentes grados de protección se estará a lo siguiente:

a) Fincas existentes, anteriores a la fecha de aprobación inicial de las NNSS. Se podrá edificar en la parte de finca cuya grado de protección lo permita. A efectos de superficie mínima de parcela y parámetros de la calificación a aplicar, se podrá considerar la totalidad de la finca".

Posteriormente, con la Ley 7/1992, de 23 de diciembre , por la que se modificaba parcialmente la Ley de la Comunidad Autónoma 1/91, el artículo 12 de la misma , tal como resulta de la exposición de motivos de esa modificación, permitía computar la superficie calificada como ANEI para la construcción de viviendas fuera de esa superficie.

Así las cosas, la Ley 6/97, de 8 de julio, en vigor desde el día 16 siguiente , con las modificaciones introducidas por las Leyes 9/97 y 9/99 , contando aquella con Disposición Derogatoria que alcanzaba a todas las que se le opusieran o fuesen incompatibles con la misma, vendrían a establecer, en cuanto ahora mismo ya puede importar, no solo que no cabía el uso de vivienda unifamiliar en zona en que tal uso estuviese declarado prohibido sino que se requería -en todo el suelo rústico, sin excepción, común o protegido- el establecimiento de una regla proporcional que concretase la superficie de parcela mínima exigible cuando la parcela en que se pretendiera la actividad contuviese suelos para los que se hubieran determinado diferentes superficies de parcela mínima -artículo 2.51., 3. y 5. de la Ley 6/97 -.

En consecuencia, tanto el artículo 137.5.a. de las Normas Subsidiarias antes trascrito , como el artículo 12 de la Ley 1/91 , en la redacción dada por la Ley 7/92 , en la medida que no contemplaban regla de proporcionalidad cualquiera sino de mera agregación o adición, al fin, contradecían y se oponían a la Ley 6/97, de modo que resultaron afectados por su Disposición Derogatoria .

Puestas así las cosas, tratándose en el caso de solicitud efectuada el 9 de agosto de 1999, esto es, incluso dentro de los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/99 -13 de octubre -, como el proyecto contemplaba parcela de 16.512 m2 de superficie, de los que 5.504,24 m2 correspondían a suelo no urbanizable calificado como ARIP, al fin, faltando regla de proporcionalidad cualquiera, solo cabía concluir que con los 11.007,76 m2 restantes no se alcanzaba la superficie mínima requerida -artículo 25.2. de la Ley 6/97 , 14.000m2-, razón que por si sola justificaba que el informe emitido por la Comisión Insular de Urbanismo fuese desfavorable.

Llegados a este punto, cumple la estimación de la apelación".

El criterio de la Sala expresado por el cauce de esta sentencia judicial ha sido confirmado por la STSJIB 268/2005, de 22 de marzo, dictada en el recurso de apelación 117/2004 . En ella se reitera la doctrina de que no cabe adicionar, sin más, los diversos espacios de terreno con los que cuenta una parcela situada en suelo rústico cuando los mismos dispongan de una diversa configuración jurídica desde la perspectiva de su tutela ambiental. Esta resolución judicial guarda, además, una mayor similitud con el supuesto jurídico que plantea el rollo de apelación en el que ahora nos situamos por cuanto en ella se obtiene la conclusión de que la regla de la proporcionalidad no actúa en los supuestos donde el terreno que pretende sumarse al suelo rústico donde se permite la edificación tenga prohibido el mantenimiento de esa actividad (el subrayado también corresponde a la sentencia que dictamos en el recurso de apelación 209/2005 ):

"... En consecuencia, tanto el artículo 239 de las Normas Subsidiarias antes referido , como el artículo 12 de la Ley 1/91 , en la redacción dada por la Ley 7/92 , en la medida que no contemplaban regla de proporcionalidad cualquiera sino de mera agregación o adición, al fin, contradecían y se oponían a la Ley 6/97, de modo que resultaron afectados por su Disposición Derogatoria .

En el caso se trata de solicitud -13 de septiembre de 2001- relativa a proyecto que contemplaba parcela de 15.139.72 m2 de superficie -15.705 m2 según el Registro de la Propiedad-, de los que 4.193.09 m2 correspondían a suelo rústico protegido, área natural de especial interés, donde queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar, con inexistencia de parcela mínima pues, de modo que no sólo es que no cabía que dicha superficie se sumase o agregara, sino que tampoco cabía que permitiese actuar la regla de proporcionalidad con el resto, esto es, con los 10.946,63 m2 de suelo rústico común, donde la parcela requerida es de 14.000 m2, y ello por cuanto se trataba de superficies heterogéneas, justamente debido a que la primera de esas superficies era inedificable y, en consecuencia, sin proporción alguna. -en este sentido, por todas las anteriores, sentencia de la Sala número 90/03 ".

2.- Confirmamos el razonamiento que ha alcanzado el tribunal en las dos sentencias que hemos mencionado en el anterior punto expositivo. Y es que, efectivamente, sin haberse fijado criterio normativo alguno de proporcionalidad no se conforma al ordenamiento jurídico la pretensión mantenida en los autos por D. Plácido, pretensión que pasa por la simple adición de la parte del terreno de su propiedad que constituye un encinar protegido al resto del espacio físico existente en la parcela de su propiedad. Existen taxativas razones normativas que lo impiden, razones que han sido citadas, con total precisión, en las citadas resoluciones judiciales. Éstas tienen la siguiente expresión ordinamental:

"Cuando la parcela en la cual se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinado diferentes superficies de parcela mínima, deberá definirse una regla proporcional que concrete la aplicable al caso" ( artículo 25.6 de la Ley 6/1997 ).

Por ello, discrepamos radicalmente de la tesis seguida por el apelante a tenor de la que el suelo de encinar puede servir - sin más, y sin el uso de cualesquiera reglas de proporcionalidad - para obtener el resultado consistente en que la finca de su propiedad arribe a la parcela mínima que es exigida por el Derecho a los efectos de legitimar el desarrollo de la actividad de legalización de la vivienda en ella existente.

En todo caso, resulta que la superficie de terreno donde se sitúa el encinar protegido cuenta con una prohibición absoluta para mantener cualquier tipo de actividad edificatoria, lo que determina - si se sigue el enunciado normativo vigente en el artículo 25.6 de la Ley del Suelo Rústico de les Illes Balears - la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad de cómputo proporcional de ese espacio físico a los efectos de juntarlo, desde el ángulo singular de la exigencia normativa de la parcela mínima que contiene esa disposición legal, al resto de terreno que es propiedad del apelante. La norma señala, con suficiente precisión gramatical, que el terreno donde se trate de desarrollar la actividad condicionada "contenga suelos para los cuales se hayan determinado diferentes superficies de parcela mínima". En el supuesto del encinar protegido no cabe determinar distintos moldes de parcela mínima - lo que haría entrar en juego la aplicación de la regla de la proporcionalidad - sino que se trata de un terreno donde, per se, no cabe esa fijación por cuanto la colocación de una vivienda unifamiliar se encuentra prohibida.

Coincidimos, entonces, con el posicionamiento jurídico por el que aboga la resolución judicial de instancia al afirmar que la índole propia de un encinar protegido impide el uso de cualquier supuesto de adición.

3.- No se ofrecen razones en el recurso de apelación que permitan variar el criterio que recogen las sentencias de 03/02/2003 y 22/03/2005 . Y es que, efectivamente, la determinación normativa vigente en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1992 (a) presenta escasa relevancia normativa en el proceso cuando, a posteriori, se ha dictado una norma que impone, con absoluta precisión, el uso del principio de proporcionalidad en el supuesto de que el terreno rústico donde se intente el seguimiento de una actividad de edificación disponga de "diferentes superficies de parcela mínima". Esta imposición es contradictoria al enunciado jurídico que incluye la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 , que accede al cómputo sin ninguna restricción cuantitativa - considérese, además, que la Sala niega siquiera el uso de la proporcionalidad por lo que hace al encinar -:

"sembla just que pugui computar la superfície amb aquesta qualificació per als habitatges que es construeixen fora d'elles".

La posible superposición física de un encinar sobre cualquier espacio de terreno (b) tampoco guarece una razón jurídica suficiente a los efectos de determinar la hipotética adición de ese terreno al resto de la finca propiedad del apelante, sin que dicha caracterización física de los mismos cuente con valor jurídico suficiente (al menos, éste no ha sido demostrado en el proceso) como para producir la revocación del acuerdo dictado el 10 de junio de 2003 por el Consell Insular de Mallorca.

Por lo que respecta a (c la afirmación según la que el encinar no puede computar a efectos de edificabilidad y del mantenimiento de una actividad constructiva en su entorno inmediato pero sí puede adicionarse en sede de parcela mínima, también esta alegación se ofrece vacía de sustrato justiticativo al través del que el tribunal pueda, en su caso, coincidir con ese posicionamiento (de parte).

En último término (d), entendemos que ni la finalidad de la Ley es respetada por el cauce de revocar la decisión procedente del Consell Insular de Mallorca sobre la que se tiende la pretensión de invalidez jurídica que el apelante mantiene en este rollo ni tampoco la entrada en vigor del Plan Territorial Insular permite variar el resultado judicial por el que aboga este tribunal en la controversia.

Por lo que hace a la finalidad de la ley, se ha manejado este criterio interpretativo al socaire del enunciado vigente en la Exposición de Motivos de una norma - se trata de la Ley 7/1992 - que, con posterioridad, ha perdido su sentido y vigor jurídico por mor de la aprobación de la Ley del Suelo Rústico de les Illes Balears del año 1996, por cuanto esta última disposición jurídica impone la necesidad de adecuar el cómputo de las superficies correspondientes a espacios de terreno que dispongan de una diversa calificación jurídica, actividad de adecuación a la que ninguna referencia formulaba la Ley 7/1992 . Ésta posibilitaba, sin más restricciones ni referencias normativas, el ejercicio de la actividad de cómputo de los terrenos que tuviesen una diversa cualificación, incluso de aquellos a los que el Derecho hubiese otorgado la calificación de Areas Naturales de Especial Interés (ANEI).

En cuanto a las previsiones vigentes en el Plan Territorial Insular, las mismas carecen de relevancia suficiente en el proceso por cuanto éste ha de atenerse a la regulación jurídica existente en el momento temporal al que se contrae la solicitud de legalización. Y esta regulación jurídica no habilita - según hemos explicado hasta ahora - para sumar los terrenos calificados como encinar protegido al resto de los que conforman la parcela titularidad de Don Plácido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra una sentencia dictada el dos de septiembre de 2005 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que D. Plácido había articulado contra el siguiente acto administrativo: acuerdo tomado el diez de junio de 2003 por el Sr. Conseller Executiu del Consell Insular de Mallorca que informó, de modo desfavorable, el expediente de proyecto de legalización de una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Artá "al no computar a los efectos de la parcela mínima del art. 25.2 de la LSR la parte de la parcela afectada por un encinar" (F.D. Primero de los que incluye la resolución judicial de instancia).

El recurso de alzada que el Sr. Plácido interpuso contra la resolución de 10/07/2003 quedó desestimada de forma presunta (silencio administrativo).

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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