Última revisión
15/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 513/2002 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1880
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
T.S.J.C.V
Sección Tercera
Asunto nº513/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:126/07
En el recurso contencioso-administrativo número 513 de 2002, interpuesto por la mercantil VALENCIANA DE ELIMINACIÓN DE RÉSIDUOS, VER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Llorente Sánchez, contra actuaciones materiales del Excmo. Ayuntamiento de Real de MontroI, que la actora considera que son constitutivas de vía de hecho.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE REAL DE MONTROI, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Hernández Cortés y dirigido por el Letrado Don Vicent París i López; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando la improcedencia de las medidas obstaculizadoras al funcionamiento de VER, S.L. , impuestas por el ayuntamiento; así como la nulidad radical de los actos puramente aparenciales sobrevenidamente adoptados en simulada, fraudulenta y falsa cobertura de la vía de hecho; declarando asimismo el derecho de VER, S.L. al resarcimiento de daños y perjuicios por la paralización de la actividad, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenándole el cese de medidas materialmente acometidas en su perjuicio , e imponiéndole las costas del proceso.
SEGUNDO.- La representación de la administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de octubre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación de actuaciones materiales, que la actora considera constitutivas de vía de hecho, imputables al Excmo. ayuntamiento de Real de Montroi, consistentes en la instalación y colocación de señal de tráfico, prohibitiva del paso de vehículos de transporte de residuos tóxicos y peligrosos , en el camino de acceso, desde la carretera provincial, al Depósito de Seguridad o Vertedero de Residuos Tóxicos y Peligrosos perteneciente a VER, S.L.; disposición de vehículos y dotación de la Policía Local, en el camino de acceso (de tierra) junto al cual ha sido instalada la "señal de tráfico", a fin de impedir, impidiendo de hecho, el tránsito de vehículos.
SEGUNDO.- Previamente, deberán resolverse las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda , toda vez que su eventual estimación obstaría al conocimiento del fondo del asunto.
En primer lugar, plantea excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, aduciendo , en síntesis, que la misma adolece de falta de claridad expositiva y capacidad cognoscitiva, al no aparecer debidamente concretado con claridad y precisión lo que se pide.
A este respecto debemos significar que la invocada causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues el estudio de la demanda pone de manifiesto cual es la base fáctica y jurídica que sirve de base a la demandante para ejercitar sus pretensiones; y que se concreta en la impugnación de actuaciones materiales de la Corporación demandada , que la actora considera constitutivas de vía de hecho, estando concretado con claridad en el suplico de la demanda "lo que se pide".
En segundo lugar, se esgrime que el recurso es extemporáneo desde una doble perspectiva, en primer lugar, porque la Resolución de fecha 15.12.2001( que ampara las actuaciones del Ayuntamiento) fue notificada el día 17 del mismo mes y en consecuencia, el plazo para interponer el recurso concluyó el 17.2.2002; y en segundo lugar, desde la vertiente de la vía de hecho, se argumenta que se incumplen los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional .
La Sala no comparte el planteamiento efectuando por la Administración, habida cuenta que , el objeto del presente recurso no es la Resolución de fecha 15.12.2001, sino que conforme a lo indicado en el fundamento jurídico primero de la presente Resolución, lo que se recurren son unas actuaciones materiales del Ayuntamiento, que la recurrente considera constitutivas de vía de hecho; y en relación a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional, "el plazo para interponer el recurso será de 10 días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 "; disponiendo este último artículo un plazo de 10 días desde el requerimiento; en el presente supuesto, es de ver que, el requerimiento a la Administración se efectuó el 11.3.2002 y teniendo en cuenta , que no computan los días inhábiles, en el presente supuesto, además de los domingos, deben excluirse los correspondientes a la fiesta de San José ( 19 de marzo), Jueves y Viernes Santo ( días 28 y 29 de marzo , respectivamente), lunes de Pascual ( día 1 de abril) y lunes de San Vicente( día 8 de abril), debiendo reputarse el recurso temporáneo, puesto que se presentó el 9.4.2002 ( día en que finalizaba el plazo).
Desestimadas las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, se impone entrar en el conocimiento del fondo del asunto, con el resultado que seguidamente diremos.
TERCERO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure) (ST.S. de 22 de septiembre de 2003 ).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo. El primer supuesto, esto es , cuando la actuación administrativa carece de Resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de La Ley 30/1992. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que , existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez establecida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. El Tribunal Supremo, en la sentencia antes meritada, recoge lo dicho en la Sentencia de 8 de junio de 1993 , «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que, las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Real de Montroi, vienen amparadas por la Resolución de fecha 15.12.2001, en la que se resolvió expresamente, "Prohibir temporalmente el tráfico y transporte de mercancías peligrosas, residuos tóxicos y peligrosos por el camino dels Alabaidars hasta el vertedero clandestino e ilegal sito en la partida del Puntal de Juan , en tanto que se obtenga por VER, S.L. la expresa autorización para la puesta en funcionamiento de las instalaciones por este Ayuntamiento"; sin que pueda estimarse que dicha Resolución esté incursa en causas de nulidad radical por las siguientes razones: 1ª)- Se afirma por la recurrente, que el Ayuntamiento sólo ostenta competencia en la ordenación del tráfico en las vías urbanas, y en el presente caso, se trata de un camino rural; sin embargo, del examen de la Ordenanza del Ayuntamiento de Real de Montroi, reguladora del Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se desprende que resulta de aplicación a todo el término de dicha localidad ( artículo 1º ) , viniendo referida, no sólo a las vías urbanas , sino también a las rurales ( artículo 2º ), siendo competentes para velar por el mantenimiento del orden y seguridad vial en el ámbito de su aplicación, en primer lugar, los miembros de la Policía Local ( artículo 7º ); 2ª)- Se aduce por la actora, que el Ayuntamiento carece competencia, en orden a la regulación del tráfico de mercancías peligrosas; y a este respecto, es de ver que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LBRL, el Municipio ostenta competencia en materia de protección del medio ambiente ( apartado f) y de protección de la salubridad pública ( apartado h); 3ª- Se esgrime que la prohibición de paso debe reputarse inexistente puesto que nunca se notificó válidamente, al no constar que se intentara la notificación con el interesado o su representante. La Sala no comparte dicha tesis, habida cuenta que, en la notificación de la Resolución de fecha 15.12.2001, consta una diligencia suscrita por el Agente de la Policía y dos vecinos que actuaron como testigos, en la que se indica expresamente que se informó al señor que se encontraba presente del contenido de la notificación, a lo que contestó que no hay personal autorizado por parte de la empresa para el recibo de notificaciones, negándose a recibirla y también a identificarse; de ahí que , quepa concluir que la notificación debe reputarse válida, puesto que del examen de lo actuado, se infiere la actitud poco colaboradora de la recurrente, que en múltiples trámites rechazó notificaciones, con los mismos argumentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, podrá hacerse cargo de las notificaciones cualquier persona , es decir, no requiere autorización del interesado; a su vez , debemos significar que la función que cumple la notificación en la estructura del acto Administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia, es decir, sólo desde que se lleve a cabo con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos, y en el presente caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias que se desprenden de lo actuado, no hay duda que la entidad actora conocía perfectamente su contenido , que fue comunicado a la persona que se negó a recibir la resolución; y en consecuencia, pudo recurrirla si a su Derecho convenía; conociendo también las razones por las que no se le concedía la autorización de funcionamiento de la actividad y que no son otras que la necesidad de obtener previamente la Declaración de Interés Comunitario, según Resolución de fecha 21.3.2001, que fue notificada el 9.5.01, y suscrita, esta vez sí, por el empleado ROMUALDO FORÉS, sin que la empresa interpusiera tampoco, recurso alguno contra la misma.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada.
2)- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la mercantil VALENCIANA DE ELIMINACIÒN DE RESIDUOS, VER, S.A., contra actuaciones materiales , que la actora considera constitutivas de vía de hecho, imputables al Excmo. ayuntamiento de Real de Montroi, consistentes en la instalación y colocación de señal de tráfico , prohibitiva del paso de vehículos de transporte de residuos tóxicos y peligrosos, en el camino de acceso, desde la carretera provincial, al Depósito de Seguridad o Vertedero de Residuos Tóxicos y Peligrosos perteneciente a VER, S.L.; disposición de vehículos y dotación de la Policía Local, en el camino de acceso (de tierra) junto al cual ha sido instalada la "señal de tráfico", a fin de impedir, impidiendo de hecho, el tránsito de vehículos; al no ser constitutiva de vía de hecho la actuación del Ayuntamiento.
3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
