Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 64/2004 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100086
Encabezamiento
Registro General 1580/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00126/2007
SENTENCIA Nº 126
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 64/04, interpuesto -en escrito presentado el 20 de enero de 2004- por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "CUATROEME, S.A.", "FEBING 93, S.A.", "ELOPE, S.A.", "BINGO RIOJANO, S.A." y "GARMI, S.A." ("GRUPO BALLESTEROS"), contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución expresa de 13 de enero de 2004, notificada el día 22 y a la que no se amplió el recurso- de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial (por importes, respectivamente, de 75.912,158 €, 4.391.580 y 13.904.376 €, deducidas -en escritos presentados el 7 de abril de 2003 y acumuladas en un único expediente- contra la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) por el cierre cautelar (durante doce días), confirmado en Sentencias firmes, de las Salas de Bingo "Pegaso" y "Príncipe", acordado al incoar los expedientes sancionadores que culminaron con una sanciones de multa, posteriormente anuladas por Sentencias firmes.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se les reconozca el derecho a ser indemnizadas en la cantidad global de 94.329.114 € con los intereses que se devenguen hasta la completa satisfacción de dicha cantidad.
SEGUNDO: La Comunidad de Madrid contestó la demanda postulando la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2007 , teniendo lugar.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia del acto impugnado, con el resultado que obra en autos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 94.221.114 € la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como primera cuestión conviene destacar un dato esencial y es que el acto inicialmente impugnado, tal como quedó identificado en el escrito de interposición de este recurso (presentado el 20 de enero de 2004), era la desestimación presunta (ficción legal arbitrada como instrumento de acceso a la vía jurisdiccional a fin de evitar que la inactividad de la Administración o su retraso en resolver pueda irrogar perjuicios al administrado) de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas en escritos presentados el 7 de abril de 2003.
Ahora bien, el día 22 del mismo mes y año, es decir dos días después de que se interpusiera este recurso, se les notificó la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la CAM del día 13, por la que se inadmitía -por haber transcurrido el plazo de de prescripción de un año establecido en el art. 142.4 y 5-la reclamación articulada por "CUATROEME, S.A." y "FEBING 93 , S.A.", por importe de 303.070 € correspondiente al lucro cesante por la ausencia de ventas los días 15 a 27 de septiembre de 2000, días en las que permanecieron cerradas las Salas de Bingo "PEGASO" y "PRINCIPE", de las que son titulares, como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas en Resolución de 15 de septiembre de 2000 y declarar adicionalmente que dicho lucro cesante era un daño que los reclamantes tenían el deber jurídico de soportar. Igualmente, inadmitía -por idénticas razones- las reclamaciones articuladas por las cinco mercantiles por las menores ventas de las citadas Salas desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2003 y desde dicha fecha hasta el 14 de septiembre de 2010 y de las Salas "AMERICA", "RIOJANO", "CLARDGE" y "VILLAVERDE", de las que son titulares "ELOPE, S.A.", "BINGO RIOJANO, S.A." y "GARMI, S.A.", desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2010, por los honorarios profesionales satisfechos con ocasión de las medidas cautelares y procedimientos sancionadores y la indemnización por daños morales.
Los recurrentes, sin embargo, no solo no solicitaron la ampliación del recurso -como expresa y específicamente ordena el art. 36.4 LJCA -, sino, incluso, en la demanda (a la que, acompañaban copia de la antecitada Resolución de 22 de enero de 2004) no hacían mención alguna a dicha Resolución y a los motivos de la desestimación de sus reclamaciones, sino que, con total desconocimiento de la naturaleza y finalidad del silencio administrativo, en el Suplico se decía textualmente: "......se tenga por formalizada en tiempo y forma con devolución del expediente entregado, demanda contra la resolución por silencio administrativo de la reclamación interpuesta.........." Y en su apartado Primero 1.2 -bajo el epígrafe Fondo del Asunto- se decía, sorprendentemente, "al objeto de abordar la problemática de la posible alegación de prescripción de la acción de reclamación............" .
No era posible, sino que la única Resolución existente desde el 22 de enero de 2004 (fecha de notificación de la Resolución expresa de 20 de enero), precisamente, inadmitía la reclamación por prescripción del derecho, luego no había "posibilidad" de clase alguna, sino certeza.
De cuanto acaba de exponerse es claro que el único acto impugnado -desestimación presunta-, en torno al cual se han articulado las pretensiones, no existe, por lo que el presente recurso carece de objeto al no haber procedido la actora en la forma legalmente establecida, y, consiguientemente, el recurso deviene inadmisible en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25 LJCA y tal decisión en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las actoras pues este derecho fundamental -prestacional- no es un derecho de libertad, sino de configuración legal, que ha de impetrase a través de los cauces y con los requisitos y exigencias que el legislador establece, por lo que siendo claros los términos del art. 36.4 de la Ley Jurisdiccional y clara también la actuación procesal de la actora, ignorando dicho precepto, la naturaleza de las resoluciones presuntas y la Resolución expresa de 20 de enero de 2004 (notificada correctamente el día 22, documento 28 del expediente), obrante en el expediente administrativo (documento 27) y aportada por la propia demandante con su escrito de demanda (folio 124 de los autos), sólo a dicha parte es imputable que su pretensión quede imprejuzgada.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir el recurso, sin pronunciamiento, al no haber entrado en el fondo, en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25 y 36.4 LJCA-el recurso contencioso-administrativo nº 64/04 , interpuesto -en escrito presentado el 20 de enero de 2004- por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "CUATROEME, S.A.", "FEBING 93, S.A.", "ELOPE, S.A.", "BINGO RIOJANO, S.A." y "GARMI, S.A." ("GRUPO BALLESTEROS"), contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución expresa de 13 de enero de 2004, notificada el día 22 y a la que no se amplió el recurso- de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial (por importes, respectivamente, de 75.912,158 €, 4.391.580 y 13.904.376 €, deducidas -en escritos presentados el 7 de abril de 2003 y acumuladas en un único expediente- contra la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados (daño emergente, lucro cesante y daños morales) por el cierre cautelar (durante doce días), confirmado en Sentencias firmes, de las Salas de Bingo "Pegaso" y "Príncipe", acordado al incoar los expedientes sancionadores que culminaron con una sanciones de multa, posteriormente anuladas por Sentencias firmes. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

