Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 126/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 660/2004 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 126/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100096

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución ministerial desestimatoria, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra Resolución que acordaba certificar negativamente la actividad docente e investigadora del recurrente a los efectos de poder ser contratado como Profesor de Universidad privada. La Sala considera que se produce el vicio de falta de motivación suficiente de la decisión, que impide al interesado conocer los fundamentos y razones de la evaluación negativa emitida, sin que las razones recogidas en la Resolución recurrida, puedan completar la misma ni añadir parámetros de control o referencia que permitan contrastar la experiencia aportada por el hoy recurrente y lo que considera la Agencia vertiente investigadora relevante y suficiente, y, en este sentido la Sala estima el recurso, declarando no obstante que no puede suplir la capacidad evaluadora de la Administración demandada, por lo que no puede emitir la certificación positiva solicitada por el recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 660/2004

Parte actora: Franco

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

SENTENCIA nº 126/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Franco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 660/2004 por la representación procesal de D. Franco contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en fecha de 8.9.2003 ante el Iltre. Secretario de Estado de Educación y Universidades contra la Resolución dictada por el Director General de Universidades de fecha 28.7.2003 que acordaba certificar negativamente su actividad docente e investigadora a los efectos de poder ser contratado como Profesor de Universidad privada.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare la nulidad o en su caso, la improcedencia de la Resolución del Director General de Universidades de 28.7.2003 y declare el derecho del actor a que se le emita certificación favorable de la Evaluación de su actividad Docente e investigadora, a los efectos que pueda ser contratado como Profesor de Universidad Privada.

La parte actora formula como argumentos impugnatorios:

a.- la resolucion que se impugna carece de motivación por cuanto se vulnera el art. 24 CE y art. 54.1 LRJ-PAC . Así la resolución se limita a aportar como todo justificante de su decisión en un Anexo, en donde se resuelve si reúne o no las exisgencias de las normas, con una simple X en los espacios, que corresponden a cada una de las exigencias para tener derecho a la Evaluación positiva, sin ningun justificante o comentario del por qué no se estiman las actividades de actor en su Curriculum.

b.- En cuanto al fondo, y partiendo de los grupos evaluables, solo se cuestiona parte del primero - 1.1 "Experiencia investigadora", en el cual no se encuentran meritos suficientes en cuatro de los ocho apartados, entendiendo que los cuatro restantes sí los tiene. Se considera que no tiene , sin alegar la Agencia justificación alguna:

1.1. Publicación cientificas internacionales;

1.2 Otras publicaciones científicas

1.6 Estancias de investigación;

1.7 Contribución a congresos.

Segaundo.- El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:

a.- falta de competencia del organo por cuanto tales actuaciones deben remitirse al TSJ de Madrid donde tiene su sede el organo que dictó la Resolución que se recurre,

b.- No se produce falta de motivación ni indefensión alguna. La propia resolución señala los preceptos aplicables y con una exposición clara los requisitos que deben concurrir.

c.- Discrecionalidad técnica. Pretende el actor que se vuelva a enjuiciar los méritos repasando y puenteando la actividad de la Agencia de Evaluación, que no procede, y por no haber aportado elementos que permitan destruir la presunción de validez y acierto del acto administrativo aquí impugnado.

Tercero.- Con caracter previo al analisis de fondo procede el analisis de la cuestión de competencia planteada por el Abogado del Estado relativa a la aplicación de la regla 1ª del art. 14.1 LJCA .

En este sentido debemos recordar que el presente procedimiento se interpuso inicialmente ante la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional , quien después de abrir incidente de competencia objetiva, se dio traslado a las partes para alegciones al respecto, considerando tanto el Ministerio Fiscal en su informe de 2.4.2004 como el propio Tribunal en su Auto de 13.4.2004 que era aplicable el fuero electivo del art. 14.1 regla 1ª , partiendo de la base de que la competencia objetiva para el conocimiento de la causa corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid o de Catalunya, según art. 10.1 i) LJCA .

Por tanto, tal cuestión ha sido ya ventidala y resuelta sin que proceda ahora avivarla de nuevo.

Cuarto.- El Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre (B.O.E. del 12 ), reguló el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario.

Por Resolución de la Dirección General Universidades, de fecha 17 de octubre de 2002 (B.O.E. del 30), se hicieron públicos los criterios generales de evaluación de la ANECA para la contratación de personal docente e investigador y se determinó el procedimiento de presentación de solicitudes de evaluación o informe.

Los criterios de evaluación, situados en el Anexo IV establecían lo siguiente para:

A) Profesores contratados doctores y profesores de universidades privadas:

"1.1 Experiencia investigadora. Se valorarán principalmente los siguientes méritos investigadores:

Publicaciones científicas internacionales con proceso anónimo de revisión por pares.

Otras publicaciones científicas, incluyendo libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico.

Patentes, modelos de utilidad y otros resultados de la investigación, en especial los que produzcan transferencia tecnológica al sector productivo.

Participación en proyectos de investigación obtenidos en convocatorias públicas y competitivas, en especial los financiados mediante programas nacionales o europeos.

Participación en contratos de investigación de especial relevancia en empresas o en la administración pública.

Estancias de investigación en el extranjero, en especial las financiadas mediante programas competitivos.

Contribuciones a congresos y conferencias científicas nacionales e internacionales.

Dirección de tesis doctorales.

Otros méritos de investigación relevantes.

En la actividad investigadora cuyo resultado sea la creatividad artística, la valoración se realizará en función de su reconocimiento y la repercusión producida en su entorno a través de exposiciones, premios, concursos y certámenes."

Plantea la actora la falta de motivación respecto a la insuficiencia de los meritos alegados como experiencia investigadora. Efectivamente, el metodo utilizado consiste en marcar con un X determinadas casillas que corresponden a un formulario normalizado. Interpuesto por el hoy actor recurso de alzada no se ofrece cumplida explicación respecto a los apartados que se manifiestan insuficientes , considerando exclusivamente el informe de 4.3.2004 (folio 50 EA) que "el curriculum académico del recurrente presenta limitaciones en la vertiente investigadora...No cuenta con ninguna publicación en revistas con indice de impacto reconocido y con admisión selectiva de originales. Tampoco en publicaciones nacionales de referencia académica en el ámbito del Marketing".

Frente a esta tesis, el Abogado del Estado sostiene en el recurso que no estamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente, así , cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales.

Quinto.- Hay que partir , en todo caso, de la doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo (por ejemplo en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 28-12-2006, rec.4746/2000 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago) que establece que "siendo la evaluación efectuada por la Comisión una manifestación de discrecionalidad técnica , permite la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 34/1985 , reiterando la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Pero ese acto discrecional no está exento de control. En efecto, ese control se actúa a través de la necesaria motivación del acto discrecional, de tal forma que la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del posible control jurisdiccional hasta el punto de que la motivación viene a ser el auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, siendo su finalidad el dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que lleva a entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada, que conculca de este modo la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

En el presente caso, la Sala considera que se produce tal vicio de motivación de la decisión que impide al interesado conocer los fundamentos y razones de la evaluación negativa emitida, sin que las razones dadas en el Informe de 4.3.2004 recogidas en la Resolución recurrida, puedan completar la misma ni añadir parámetros de control o referencia que permitan contrastar la experiencia aportada por el hoy recurrente y lo que considera la Agencia vertiente investigadora relevante y suficiente.

Por ello procede declarar nula de pleno derecho la Resolución impugnada al amparo de lo establecido en el art. 62.1 e) en relación con el art. 54.1 f) LRJPAC .

No puede este Tribunal sustituir la apreciación tecnica de las Comisiones de Evaluación ni selección por no ser esta su función por lo que no puede declarar el derecho del actor a que se le emita Certificación favorable.

Ultimo.- No procede hacer imposición individualizada de las costas causadas.

Art. 139 LJCA .

Fallo

Primero.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con num 660/2004 interpuesto por la la representación procesal de D. Franco contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en fecha de 8.9.2003 ante el Iltre. Secretario de Estado de Educación y Universidades contra la Resolución dictada por el Director General de Universidades de fecha 28.7.2003 que acordaba certificar negativamente su actividad docente e investigadora a los efectos de poder ser contratado como Profesor de Universidad Privada.

Se declara nula de pleno derecho la Resolución recurrida.

Segundo.- Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación ordinario.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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