Última revisión
13/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 126/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 31201330012010100114
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:175
Núm. Roj: STSJ NA 175/2010
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 126/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña, a diez de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 371/2009 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 235/2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento ordinario 122/2008, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado "contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 31 de Enero de 2.007, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2000".
Siendo partes: como apelante, CONFECCIONES CHILE SA representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN PASTRANA BAÑOS; y, como apelado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2009 se dictó la Sentencia nº 235/2009 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CONFECCIONES CHILE SA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de fecha 31 de Enero de 2.007, confirmando la misma y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy apelante presentó en su día una autodeclaración por el Impuesto de Sociedades en la que incluyó una exención por reinversión. Rechazada por la oficina gestora tal exención, pretendió aquélla se convirtiese la misma en una deducción por inversión. Todo ello según los antecedentes fácticos y normativos que se exponen y que, por ahora, no hacen al caso.
La Administración actuante y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo entendieron inadmisible tal pretensión al considerar que la norma en la que el interesado se apoya (art. 14 D.F. 188/2002 ) sólo la autoriza para los supuestos en los que, al realizar la autoliquidación, el sujeto pasivo incurra en error de hecho o de derecho, lo que según aquéllos no es el caso en el que lo producido es el ejercicio de una opción por parte de éste que le vincula como "acto propio" sin posibilidad de ulterior rectificación.
SEGUNDO.- Nada se ha cuestionado ni en sede administrativa ni en la primera instancia judicial ni ahora en apelación, sobre la normativa aplicable y su alcance. Se admite por todos que, en efecto, en supuesto de error, sea de hecho o sea de derecho, procedería analizar la pretensión a que nos acabamos de referir bien que con la limitación que para esta resolución judicial postula la demandada de que en ningún momento del "iter" precedente se ha discutido sobre si la deducción es o no procedente desde la óptica de la normativa que la regula de modo que la resolución judicial más favorable a la apelante sólo podría alcanzar en la retroacción del procedimiento al momento en el que se solicitó el cambio "exención" por "deducción".
Siendo ello así, la cuestión nuclear que aquí se ha de responder no es otra que la de si lo acontecido es imputable a un error (de derecho) del sujeto pasivo o, como explícitamente se ha venido a sostener por la Administración y por el Juzgado por remisión a ella, de una opción ejercida libremente y con la finalidad de obtener la mayor ventaja fiscal (la exención) "si cuela" o, en su defecto, la menor (deducción) mediante el mecanismo del art. 14 antes citado.
Estamos así, en primer lugar, en la necesidad de formular un juicio de intenciones, cuestión siempre enojosa y siempre de respuesta indirecta a través de indicios que en caso de duda razonable habría de resolverse a favor del contribuyente sobre el que gira la carga, no siempre de fácil satisfacción, de formular su declaración tributaria y hacerlo correctamente en aplicación de una normativa no siempre de fácil inteligencia. A ello nos referimos en nuestra sentencia de 20 de setiembre de 2005 en la que, en supuesto similar al presente, entendimos rectificable la declaración en parecidos términos a los que ahora se pretende por mor de que el "precepto (allí en liza) cuyo párrafo segundo no es, precisamente, modelo de claridad -o, al menos, no para quien no esté introducido en la materia-, razón por la que es por sí mismo susceptible de interpretaciones diversas y con ello de provocar el error de derecho..."
Pero no es así en el presente caso. Aquí resulta inverosímil que quien conoce la norma que invoca (art. 36 Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades ) no la conozca en su integridad y, en concreto, que la misma excluye (ap. 3) del beneficio fiscal a las transmisiones de los elementos patrimoniales que estuviesen arrendados a terceros, como era el caso del local en cuya transmisión se pretendió sustentar la exención. Esto, repetimos, no es verosímil porque el supuesto de hecho que se regula es de muy fácil entendimiento y no requiere conocimientos técnico-fiscales.
TERCERO.- Así que no cabe asumir que ha habido error involuntario de la autodeclaración. Y si no lo hubo deviene inaplicable el repetido art. 14 D.F. 188/2002 ) que sólo para tal supuesto contempla el derecho aquí demandado.
CUARTO.- Por disposición legal (art. 139.2 L.J .) las costas se han de imponer al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, con imposición de costas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

