Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 126/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 135/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:946

Núm. Roj: SJCA 946/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 135/2013-F
Parte actora: AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U.
Representante: JOAN JOSEP CUCALA I PUIG
Parte demandada: AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: ABOGADO DE LA GENERALITAT
SENTENCIA NÚM. 126/2014
En Barcelona, a 19 de mayo de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por AKI
BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución de 25 de enero de 2013 que desestima recurso de
alzada contra la Resolución de 18 de julio de 2012, dictada por la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM -
GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado
la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U. se interpuso en fecha 8 de abril de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero de 2013 que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 18 de julio de 2012, dictada por la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se impone una sanción de multa de 11.000 euros por una infracción en materia de consumo.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 11.000 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 14 de mayo de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 25 de enero de 2013 que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 18 de julio de 2012, dictada por la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se impone una sanción de multa de 11.000 euros por una infracción en materia de consumo. Por la representación procesal de la mercantil demandante AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U. se alega en el escrito de demanda que ha sido sancionada por la negativa a suministrar información a la Administración, lo que es negado pues en ningún momento se opuso resistencia o cualquier acción similar en cuanto a facilitar información o suministrar datos. Que lo único que puede achacarse a la empresa es una irregularidad formal en atender a su requerimiento, por errores materiales propios del mucho personal que trabaja en la tienda de AKI Terrassa (en realidad es el centro de la localidad de Barberà del Vallès), pues la persona que debió hacerlo no trabaja en la empresa, siendo el único error no asegurarse del envío de la documentación por el colaborador que debía hacerlo, sin que se haya obstruido la labor inspectora. Se reitera que la Administración tiene las puertas abiertas y, en cuanto a los motivos jurídicos, se alega infracción del principio de proporcionalidad y graduación de la sanción, así como la caducidad de la acción para perseguirla, por lo que interesa la anulación del acto impugnado con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Por el representante de la Administración demandada se ha defendido el ajuste a Derecho de las resoluciones.



SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta, y también por el reconocimiento implícito contenido en el escrito de demanda, que no fue remitida la documentación solicitada por la Inspección, así como el informe sobre los motivos de no aplicarse las alternativas existentes sobre garantías de los productos vendidos, pese a haber estado advertida de las consecuencias de no atender el requerimiento, lo que es conocido por la actora. Estos hechos inequívocamente constituyen una infracción calificada como grave prevista en el artículo 331-6 a) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que establece: 'a) No suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias reguladas por la presente ley; suministrar información inexacta o incompleta o documentación falsa; impedir o dificultar el acceso del personal inspector a los locales y dependencias para hacer visitas de inspección y control, y hacer actuaciones que comporten negativa u obstrucción a los servicios de inspección y que, en consecuencia, imposibiliten total o parcialmente el cumplimiento de las tareas atribuidas por ley o reglamento'. La buena disposición ofertada en el escrito de demanda a cumplir las obligaciones de inspección puede tener su consecuencia en la graduación de la sanción, pero no impide la apreciación de una acción culpable, incluso por imprudencia de un supuesto empleado desleal, sobre lo que no existe prueba alguna, a partir de la negligencia o error o simple inobservancia, conforme al artículo 130 de la LRJPAC, consistente en no asegurarse de la recepción de los documentos e informes requeridos. El motivo ha de desestimarse.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de caducidad del procedimiento, como datos de hecho hemos de tener en cuenta que el 13 de septiembre de 2011 el funcionario actuante (folio 28 del expediente administrativo) comunicó que no se había presentado la documentación de la información solicitada en el acta de inspección de 8 de junio de 2011 (folio 26), y el 24 de enero de 2012 se acordó la incoación de expediente sancionador, ante lo que se solicitó traducción al castellano por la representación procesal de AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U.; el 6 de abril de 2012 se notificó la propuesta de resolución y el 18 de junio de 2012 se dictó la Resolución sancionadora objeto de este recurso contencioso administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341.6 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña: '1. El plazo para notificar la resolución expresa de un procedimiento sancionador es de doce meses a partir de la notificación del acuerdo de incoación, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses. El vencimiento de estos plazos sin que se haya notificado la resolución produce la caducidad del expediente'. Quiere ello decir que no ha transcurrido el término de un año desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta dictarse la resolución; pero aun así se ha de tener en cuenta que se trata de una infracción permanente en cuanto que extiende sus efectos en la medida en que se sigue produciendo la obstrucción al funcionamiento de la actividad inspectora, por un lado. Por otro, que no es de aplicación el RD 1945/1983, de 22 de junio, dado el carácter de rango de ley formal de la normativa de consumo en Catalunya y, en tercer lugar, para la apreciación de la caducidad no se ha de tener en cuenta el tiempo razonable utilizado cuando se ha solicitado la traducción a la otra lengua oficial distinta a aquella en la que se tramita inicialmente el expediente administrativo.



CUARTO.- En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a la graduación de la sanción, el artículo 333.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña establece: '1. Las sanciones aplicables a las infracciones que tipifica la presente ley son las siguientes: ... b) Para las infracciones graves, una multa comprendida entre 10.001 y 100.000 euros, en los grados que se indican a continuación: - Grado bajo: entre 10.001 y 30.000 euros. - Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros. - Grado alto: entre 70.001 y 100.000 euros'. Quiere ello decir que al haberse impuesto una multa de 11.000 euros se ha situado en el tramo inferior del grado mínimo previsto para las infracciones graves, como ha sido calificada esta. Por su parte, el artículo 332.2 establece que para determinar la cuantía y extensión de la sanción dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas que se relacionan en el precepto; pero cuando la Administración ha decidido situarse prácticamente en el mínimo posible del establecido en la Ley, esto la exime del deber de una motivación extensa sobre las razones y circunstancias que determinan elevar la sanción situándose en cualquiera de los grados superiores. Desestimando que haya existido vulneración del principio de proporcionalidad, así como estar acreditado que la tipificación es correcta, se ha de desestimar este motivo y con él el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo las costas han de imponerse a la parte actora.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, en nombre y representación de AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución de 25 de enero de 2013 que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 18 de julio de 2012, dictada por la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se impone una sanción de multa de 11.000 euros por una infracción en materia de consumo, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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