Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2011 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 29067330032014100055
Encabezamiento
SENTENCIA Nº126/14
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 52/11
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 20 de Enero de 2014.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 52/11interpuesto por D. Ruperto representado por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO contra la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Ruperto representado por la Procuradora Dª.MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO', registrándose el Recurso con el número 52/11.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Ruperto la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación de Territorio, dictada por delegación del Consejero del ramo, de 17 de noviembre de 2010 por la que acuerda denegar a aquél la ayuda solicitada por falta de disponibilidad Presupuestaria.
La pretensión que se ejercita es la estimación de la demanda y que se reconozca el derecho del actor ' a recibir dicha subvención y declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la referida resolución, por no ser conforme a derecho, y ello, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga por ser tal oposición temeraria'.
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicitó dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.-' El recurrente presentó solicitud, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía con fecha 23 de abril de 2008 para el reconocimiento del derecho a subvención como propietario de vivienda libre que la cede en alquiler respecto a la vivienda sita en Málaga en la CALLE000 número NUM000. NUM001, NUM001.
Una vez subsanada la documentación de dicho expediente el Sr. Ruperto recibió comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de octubre de 2009, por la que se reconocía el derecho del mismo a la subvención de 6000 € por dicho concepto (folio 33), al cumplir con los requisitos del mismo, si bien sujeta a disponibilidad presupuestaria.
Posteriormente recibe comunicación de noviembre de 2010 por la que se le deniega la misma por falta de disponibilidad presupuestaria, conforme al artículo 14 de la Orden de 10 de noviembre de 2008. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso.
Entiende que la simple aseveración de falta de disponibilidad presupuestaria no constituye motivación suficiente para la denegación de la ayuda. Ayuda que por otra parte ha sido reconocida anteriormente por la propia administración demandada.
El artículo 103 de la CE así como la legislación ordinaria y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo elevan a rango este esencial requisito de la motivación.
Desde luego esta parte entiende que esta falta de motivación genera una indefensión, ya que la administración demandada se limita a enunciar dicho motivo sin acreditar un solo dato mas que permita mi representado conocer cuales son dicha disponibilidades presupuestarias en aras a poder ejercer su derecho a alegar sobre dichas cuestiones.
No consta ni la dotación presupuestaria existente al inicio del ejercicio, ni la forma en que las ayudas se fueron concediendo, ni cuando se agotó el montante de las mismas'.
Afirma el recurrente que ' la falta de toda motivación en la resolución y el expediente administrativo supone la anulación de la resolución administrativa, por vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , y en consecuencia el reconocimiento de ingreso de dicha subvención, como así se ha pronunciado ese Tribunal Superior en distintas ocasiones (R. 400/2010 S. 14 de junio de 2011, STSJA 10702/2011-Sevilla, entre otras)'.
Para la demandada '
conviene indicar que el
artículo 6 del
'd) la especificación de que la concesión de las subvenciones o ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes'.
Y en efecto, en el Art.13 de la Orden de Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de vivienda y suelo 2003-2007, aplicable a la solicitud presentada por la recurrente, se hace constar:
'artículo 13. Condiciones y justificación de las subvenciones.
1.La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes'.
Y aporta 'como documento nº1 certificado emitido por la Jefa de Servicio de Vivienda Protegida, emitido para atender la diligencia para mejor proveer acordada mediante auto de 20/10 / 2012 por la Sección Primera del TSJA con sede en Sevilla, que acredita que la fecha de solicitud de la última resolución favorable en la provincia de Málaga era de 11/02/2008.
Ergo, queda acreditado que en el caso presente se resuelve denegando por falta de crédito presupuestario, siguiendo la orden de la solicitud de 2008 y teniendo en cuenta la última atendida, que es la anterior a la del recurrente'.
TERCERO.- En el documento número uno de los presentados en la demanda, se hacen constar la fecha de solicitud de las últimas resoluciones favorables por provincia que sería:
Almería 10/04/2008
Cádiz: 29/12/2008
Córdoba: 28/10/2008
Granada: 7/11/2008
Huelva: 22/12/2008
Jaén : 23/05/2008
Málaga: 11/dos/2008
Sevilla: 17/09/2008.
Pese a la presentación de tal documento justificativo de la fecha en que cesaron las disponibilidades presupuestarias para la subvención solicitada en la provincia de Málaga la Letrada de la Junta de Andalucía en fecha 6 de septiembre de 2013 presentó escrito de allanamiento a la demanda sin dejar para ello ningún tipo de explicación por lo que la Sala por Providencia de 17 de octubre de 2013, y antes de resolver sobre la petición de allanamiento solicita a la demandada explicación sobre los motivos del allanamiento solicitud que fue respondida en la forma siguiente:
' La razón para instar el allanamiento en las presentes actuaciones, pese a que tal y como expone la providencia remitida se ha portado certificado justificativo de la provincialización de las ayudas en el que consta que las últimas resoluciones favorables en la provincia de Málaga lo fueron a 11/02/2008, siendo que la solicitud del actor es de fecha posterior, atiende al criterio reiterado sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Sevilla, así por todas citar la Sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso 126/12 -se ajunta copia-que en casos como el que nos ocupa ha entendido que el criterio de provincialización es contrario a la normativa reguladora de la ayuda en cuestión, por lo que hay que estar a la fecha de la última Resolución favorable concedida en la Comunidad Autónoma, que lo fue en la provincia de Cádiz el 28 de diciembre de 2008, y por tanto posterior a la solicitud del actor'.
En fecha 16 de diciembre siguiente y mediante mera Providencia y teniendo dudas la Sala acerca de una posible Delegación del Consejero de O.O.P.P y Vivienda en los Delegados Provinciales en cuanto al reparto de la subvenciones de autos se vuelve a solicitar a la demandada explicación sobre ello y también sobre si esta forma de reparto entre provincias de las subvención y posible delegación en los Delegados Provinciales por el Consejero actuante es la forma ordinaria y general en que se tramitan aquellos.
Contesta la demandada que: ' la Orden de 10 de marzo de 2006 (BOJA núm. 66, de 6 de abril de 2006), de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda, contempla esta línea de ayudas de fomento de alquiler en el capítulo I Título III.
Tanto del Preámbulo de la Orden como de su contenido material se constata que su aprobación ha obedecido a simplificar y hacer más ágiles los procedimientos administrativos de tramitación de los programas y de solicitud y concesión de subvenciones.
En aras a conseguir dicha agiliza simplificación, la Orden contempla una gestión provincializada de la ayuda. Provincialización de las ayudas que se constata en todas las fases del procedimiento y así:
-Las solicitudes han de ir dirigidas a la correspondiente Delegación Provincial-artículo 109.1-
-La tramitación por las Entidades Colaboradoras, Agencias de Fomento del Alquiler, también lo es a nivel provincial-artículo 111.3-
-La Resolución y abono se delega los Delegados Provinciales-artículo 112-, Delegación de competencias que lleva implícita la distribución provincial de los créditos disponibles, y así se materializó una aplicación presupuestaria para cada una de las provincias.'
Añade la letrada de la junta de Andalucía que : 'desde el momento de la delegación-efectuada en la propia convocatoria-cada Delegado Provincial es responsable y sólo tiene disponibilidad de los créditos asignado a su provincia, pues evidentemente un Delegado Provincial por el ámbito de sus competencias no puede ejercer sobre cuestiones cuyo ámbito supera el de su provincia. No se puede pensar que un Delegado Provincial en Huelva pueda resolver sobre las solicitudes de otra provincia, pero tampoco podría resolver sobre las de su provincia y ello supone anteponer una solicitud a otra de otra provincia. Si ese crédito fuera único tampoco serían los Delegados provinciales los órganos que ordenaran el pago por idénticas razones. El Delegado no puede disponer sobre un crédito cuyo ámbito excede el de su competencia territorial, por eso el crédito está provincializado, se atribuye una cantidad a cada provincia y es sobre esa cantidad sobre la que puede disponer y es esa cantidad la que marca el límite presupuestario al que se puede llegar en la provincia, en definitiva el agotamiento de crédito se da en el crédito destinado en cada provincia de manera separada'.
Por dicha letrada se reconsidera la cuestión y solicita la retirada del allanamiento formulado ya que según escrito que adjunta de la jefa del servicio de vivienda protegida: ' la Consejería de Fomento y Vivienda considera de interés el mantenimiento en vía contenciosa de la validez de la provincialización del crédito que se basa la gestión provincial de la subvención. La Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de la actuaciones de vivienda y suelo 2003/2007, base reguladora de esta ayuda, no asignó presupuesto alguno al efecto ni forma de gestión del mismo, únicamente regula en su artículo 13.1, la limitación de su concesión a la disponibilidad presupuestaria.
La única referencia que hace la norma en relación a la gestión presupuestaria se encuentra en el artículo 112 de la citada Orden que establece que la competencia para resolver y abonar esta ayuda corresponde a los Delegados provinciales.
En consecuencia, se dotaron las correspondientes aplicaciones presupuestarias para cada una de las provincias, con los siguientes importes para el ejercicio 2009, último ejercicio en el que existió la posibilidad de asignar crédito para esta línea de ayuda:
Almería: 2.856.000 €.
Cádiz: 834.000 €.
Córdoba: 840.000 €
Granada: 1.530.000 €
Huelva: 690.000 €
Jaen: 630.000 €
Málaga: 1 .938.000 €
Sevilla: 1.572.000 €.
A la vista de lo anterior la Sala no admite el allanamiento de la demandada por considerar que no se ajusta a Derecho o, en palabras del art. 75.2 L.J.C.A. que supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico ya que ha quedado acreditada la delegación en los Delegados Provinciales, la distribución provincial de los créditos disponibles y que no existe exigencia de establecer corporación ni prelección de solicitudes para la concepción de las ayudas salvo la que atienda a la fecha de entrada en los registros de cada uno de los órganos competentes, de la documentación exigida, no en relación a la fecha de terminación del expediente.
Se ha acreditado que la fecha de solicitud de las últimas resoluciones favorables en la provincia de Málaga fue la de 11/2/2008 por lo que entendemos justificada la denegación de la subvención al recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria ya que su instancia está datada a 26 de junio de ese año, sin que por la parte actora se haya acreditado ninguna otra irregularidad en la concesión de subvenciones.
CUARTO.- Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.'
En relación con la motivación de los actos administrativos recaídos en materia de subvenciones, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 15 de noviembre de 2005 (Sala Tercera, Sección 4ª), con referencia a la anterior de 2 de noviembre de 2004, determina en su Fundamento Jurídico Tercero que 'En materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993, 28 de julio de 1997, 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003, a) que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados; b) que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tiene derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; y c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.
Sobre todo ello la Sala debe recordar que subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia los fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga. Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las Sentencias de 7 de abril de 2003, 4 de mayo de 2004, 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza en primer lugar, por la inscripción de su establecimiento en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
De esta forma, la facultad administrativa abarca también en este caso el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.
Por todo ello, deberá tenerse en cuenta el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la normativa aplicable al supuesto, de modo que, como es el caso, en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, priorizando unas solicitudes a otras en función del resto de criterios de la norma reguladora.
QUINTO.- Así las cosas, en este panorama debe descartarse ante todo la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución, cuya alegación ha de conectarse como la adecuada conformación del pretensión actora, que, como se dijo al principio, sólo puede referirse a la resolución impugnada, de 24 de enero de 2001, y no al resto de las que menciona la parte recurrente.
Con esta prevención debe convenirse en que el precepto constitucional confiere a todos los españoles el derecho a no soportar un perjuicio ni una falta de beneficio desigual o injustificado, tanto en función de los criterios que se contienen en las normas jurídicas como en los seguidos para la aplicación de las mismas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 y 64/1984 de 21 de mayo, 49/1985 de 28 de marzo, 52/1986 de 30 de abril, 78/1989 de 20 de abril, ente otras).
Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar en la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, de 6 de julio, 151/1986, de 1 de diciembre), debe igualmente tenerse en cuenta que no toda desigualdad de trato supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución, que se limita a aquella que introduce una diferencia entre situaciones idénticas que resulte irrazonable u objetivamente infundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre, 261/1988, de 22 de diciembre, 39/1989, de 16 de febrero, 90/1989, de 11 de mayo, y 68/1990, de 5 de abril), presupuesto este cuya concurrencia en el caso examinado no llega a apreciarse si ni del expediente administrativo ni de la prueba aportada por la actora, se extrae la existencia de supuestos idénticos al que se contempla, simultáneos o posteriores en el tiempo, respecto a los cuales la Administración haya aplicado criterios diferentes injustificadamente.
En cualquier caso la falta de disponibilidad presupuestaria, el agotamiento, o compromiso del crédito destinado a la subvención se reconoce como causa de denegación de la misma.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
SEXTO.- No se aprecian motivos para el una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 L.J.C.A.).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso- Administrativo ,sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha22-04-14, ante mí, el Secretario. Doy fe.
