Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1143/2012 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100169
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0011502
Recurso nº 1143/2012
Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Grupo Itevelesa, S.L.
Representante:Procurador Dña. María Teresa Puente Méndez
Parte demandada:Comunidad de Madrid
Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA NÚM. 126
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 20 de Febrero de 2014.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1143/2012 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Grupo Itevelesa, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que se deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2.014.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Itevelesa, S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que, por un lado, se deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid, con base a que no se ha producido extinción anticipada de la concesión de servicio público, y, por otro lado, inadmite , en su caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial por ser extemporánea su presentación, al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 7/2009, de 15 de Diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid (29 de diciembre de 2010) y la fecha de interposición de la reclamación (21 de febrero de 2012).
SEGUNDO.-Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a ser indemnizada por la Comunidad de Madrid con 33.100.704 euros por la supresión del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid, con la extinción de la concesión de la recurrente, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial, alegando, en síntesis, que por Orden del Consejero de Economía de 1 de Septiembre de 1987 se le adjudicó definitivamente la mencionada concesión, siendo el plazo de duración de 20 años desde la puesta en funcionamiento del servicio, que podría prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por alguna de las partes con un año de antelación al término de la concesión. El periodo inicial de 20 años venció el 25 de septiembre de 2007 y conforme al contrato la denuncia para evitar la prórroga tácita debía formularse antes del 25 de septiembre de 2006, sin que dicha denuncia se produjera, sino que, por el contrario, continuó prestando el servicio de ITV amparada en el título habilitante de la concesión administrativa prorrogada tácitamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2009 de 15 de diciembre, por la que se liberalizó el régimen jurídico de la actividad. Añade que la legislación aplicable para la duración de la concesión y su régimen de prórrogas eran las vigentes en el momento de adjudicación del contrato y el artículo 64 de la LCE admite las prórrogas fijadas contractualmente, siempre que el plazo total, incluida las prórrogas no excediera de 99 años. Dentro de esta marco legal, la Orden de 2 de Junio de 1986 estableció en su artículo 4 que ' la concesión se otorgará por un plazo de 20 años, que podrá prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por alguna de las partes con un año de antelación, al término de la concesión'; norma que pasó a condición 22 del Pliego y a la cláusula segunda del contrato. Continúa afirmando que la Administración no dictó acto alguno extinguiendo las concesiones, sino que fue la Ley 7/2009 la que extinguió ope legis la concesión administrativa al decidir la liberalización del sector y de esa extinción deriva el derecho a la indemnización, sin que la misma contenga indemnización compensatoria. El perjuicio al patrimonio del Grupo Itevelesa, S.L. ha sido causado por acto legislativo sin la correspondiente compensación y con quiebra del principio de confianza legítima, por lo que la extinción anticipada de la concesión debe ser indemnizada en la forma legal y contractualmente prevista, es decir obligando a la Administración concedente a indemnizar a los concesionarios del mismo modo que tendría que hacerlo en el supuesto de rescate de las concesiones, es decir, abonándoles ' el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquella, habida cuenta de su grado de amortización y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que dejen de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio' ( art. 79 LCE y28 y 29 de la Orden de 2 de Junio de 1986 y condición 16 del PCAP). Concluye afirmando que no está prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por acto legislativo por cuanto que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, señalando que hasta el 24 de Febrero de 2011 (fecha de publicación en el BOCM del Decreto 8/2011) no pudo tener certeza del año, por lo que la reclamación formulada del 21 de Febrero de 2012 se encuentre dentro de plazo.
La Comunidad de Madrid se opone a la pretensión actora argumentando que todos los concesionarios, titulares de las estaciones de ITV en dicha Comunidad, eran conocedores, desde la publicación del D. 223/2003, por el que se regula la gestión del servicio de ITV en la Comunidad en el periodo transitorio definido por el RD 833/2003, en el que se limito el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma estatal, y que fue confirmando por STS de 14 de Junio de 2010 , del cambio de régimen jurídico para la prestación del servicio (de un sistema concesional a otro de autorización administrativa) y de la voluntad expresamente manifestada en la norma de mantener la vigencia de las concesiones existentes hasta la finalización del plazo de 20 de años de vigencia por el que fueron otorgadas. Por tanto, no ha existido una extinción anticipada de la concesión, ya que el recurrente era plenamente conocedor, desde la publicación del mencionado Decreto del cambio de régimen jurídico y de la vigencia de su concesión hasta la extinción del plazo de 20 años, por lo que carecía de virtualidad la expectativa de los concesionarios en relación con una hipotética prórroga de su concesión. Acredita lo anterior, el hecho de que la actora el 28 de Marzo de 2006 manifestase su deseo de continuar con la prestación del servicio de acuerdo con el régimen legalmente establecido, que no era otro que el de autorización administrativa. A mayor abundamiento, con fecha 30 de Marzo de 2010 se otorgaron las escrituras de reversión legal a efectos hipotecarios y compraventa de inmueble, instalaciones, equipo y maquinaria en ejercicio del derecho de adquisición preferente, entre la Comunidad de Madrid y el Grupo Itevelesa, S.L., en cuyas estipulaciones se establece la reversión por extinción de la concesión de los bienes afectos y la compraventa de los mismos por enajenación directa al ejercitar la actora el derecho de adquisición preferente, por lo que era plenamente conocedor de la extinción de los contratos de concesión. Concluye en que la Comunidad de Madrid no ha resuelto anticipadamente el contrato, ya que éstos tenían una vigencia de 20 años y antes de finalizar dicho plazo se aprobó el D. 223/2003, que garantizó la vigencia de las concesiones hasta que finalizara el plazo para el que fueron otorgadas, por lo que, en ningún caso, puede hablarse de extinción anticipada del contrato de concesión, y, de cualquier modo, la reclamación debió formularla antes de que la concesión se hubiera extinguido, dado que en la fecha de la reclamación administrativa (21 de febrero de 2012), la relación jurídica que unía a la actora con la Administración no era la contractual de una concesión administrativa, sino que su actividad estaba amparada por una mera autorización, por lo que no existía vínculo contractual entre la actora y la Administración. Subsidiariamente y dado que el hecho legitimador de la indemnización lo sitúa la actora en la Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la ITV en la Comunidad de Madrid, por lo que el daño no deriva de una relación contractual sino de una disposición legislativa, por lo que estaríamos ante una acción de responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo ( art. 139.3 Ley 30/1992 ), señala que dicha reclamación sería extemporánea al haber transcurrido mas de 1 año desde el día de su publicación (29 de diciembre de 2009) hasta la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (21 de febrero de 2012). Concluyendo que, en caso de que la Sala entendiera improcedente la extemporaneidad apreciada en la resolución impugnada, se retrotrajeran las actuaciones a fin de tramitar el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial con dictamen del Consejo Consultivo y pronunciamiento sobre el fondo. No obstante lo expuesto, y para el supuesto de que se entrase en el fondo del asunto, solicita la desestimación de la demanda, al no concurrir actuación alguna de la Comunidad de Madrid susceptible de fundar, al amparo de los artículos 139 y siguientes, una reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no concurre el requisito de la antijuridicidad (deber jurídico de soportarlo) y sin que la citada disposición legal contenga previsión indemnizatoria alguna. En consecuencia, no cabe calificar como daño antijurídico la liberalización acordada por la Ley 7/2009, teniendo la actora el deber jurídico de soportar los efectos de la modificación legislativa operada, citando en apoyo de su tesis diversas SSTS.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente .
Mediante Orden del Consejero de Economía de 1 de Septiembre de 1987 se adjudicó a la sociedad recurrente el contrato de concesión administrativa para la explotación del Servicio Público del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid. El plazo de duración de la concesión era de 20 años a contar desde la puesta en funcionamiento del servicio (septiembre de 1987), que podría prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por algunas de las partes con un año de antelación, al término de la concesión.
Vigente la concesión se publica el
Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, que liberalizó la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, y cuyo artículo 7, referente a la prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos, disponía en su apartado segundo que la ejecución material de las inspecciones podría efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente, o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen o por particulares, siendo requisito imprescindible para el ejercicio de la actividad, en este último supuesto, la obtención previa de una autorización cuyo otorgamiento habría de corresponder a la Administración competente, añadiendo en su apartado cuarto que la autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Con ello se establecía un nuevo sistema para la prestación del servicio que suponía el cambio de un sistema de concesión administrativa a otro de autorización, sin perjuicio de su posible ejecución directa por la Administración. La Disposición Transitoria hacía referencia, en lo que aquí interesa, al régimen de las concesiones subsistentes en el momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley, en los siguientes términos
'Las concesiones otorgadas conforme al
El RD 833/2003 de 12 de Julio, estableció los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de ITV para ser autorizadas para realizar dicha actividad, así como las obligaciones a las que están sujetos sus titulares y el régimen de incompatibilidades que les era de aplicación y desarrolló un régimen transitorio, estableciendo en su disposición transitoria primera, apartados 1 y 2 que ' Las estaciones ITV que, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión adjudicada por concurso convocado con anterioridad a dicha fecha, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos sin necesidad de obtener acreditación o autorización conforme a lo dispuesto en este real decreto.' y 'Con al menos un año de antelación a la finalización del periodo de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este real decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá verificar fehacientemente dentro del plazo de un año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstos en este real decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará el régimen legal de la reversión, en su caso, de los posibles bienes afectos a la concesión, todo ello de conformidad con lo que disponga el título concesional y la regulación autonómica que al efecto pueda establecerse'.
En desarrollo de la normativa estatal, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre, que tenía por objeto ' regular la gestión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad, durante el periodo transitorio definido por el RD 833/2003' , (artículo primero ) y en el que ' se limita el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes, con la excepción recogida en los artículos 3 (construcción de nuevas estaciones en el ámbito territorial de las concesiones otorgadas) y 4 (explotación de estaciones de ITV por Consorcios Públicos, Entidades Locales y Organismos y Entidades dependientes) del presente Decreto y en el espacio que cubría cada concesión' (artículo segundo).
El artículo 7.2 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio , quedó sin efecto por STC 332/2005, de 15 de diciembre de 2005 , por vulnerar las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer de modo forzoso a las Comunidades Autónomas la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, de modo que las Comunidades Autónomas estén obligadas a conceder dicha autorización a todas las instalaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, lo que vacía de contenido las competencias en materia de industria que los Estatutos de Autonomía atribuyen, con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas recurrentes. En cuanto a la Disposición Transitoria de dicho Real Decreto Ley 7/2000, la sentencia constitucional rechazó que ' desde una perspectiva competencial', sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad '(...) puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su art. 7 . Aunque la referencia a esta autorización resulta intrascendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor ( art. 149.1.21 CE EDL1978/3879 ) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria.'
Impugnado el RD 833/2003, la Sala Tercera del
Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 3 y
4 de Octubre de 2006 , declaró la nulidad de los
artículos 4 y
5 y los
3 primeros apartados de la
disposición transitoria segunda del RD 833/2003 , por ser consecuencia del artículo anulado o contrarios a la doctrina sentada por el TC. Sin embargo, desestimaron los recursos respecto a la
Disposición Transitoria Primera, que no hacía sino desarrollar en términos más precisos el contenido de la Disposición Transitoria del Real Decreto Ley 7/2000 , señalando que '
la disposición correlativa del Real Decreto-ley trata de regular el régimen transitorio de 'las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley', esto es, tanto las concesiones otorgadas conforme al
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2010 , confirma el Decreto 223/2003, al estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 21 de Junio de 2007, de la Sección Novena de este Tribunal , que casa, afirmando que 'la competencia autonómica de ejecución material de la Inspección Técnica de Vehículos y en cuanto afecta directamente al sector industrial, abarca y comprende la determinación del régimen jurídico que habilita a prestar el servicio de la Inspección Técnica de Vehículos'.
Es la Ley 7/2009 de 15 de diciembre, la que liberaliza el régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid, derogando de forma expresa el RD 223/2003 y disponiendo en su artículo primero que '
El régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid es el de autorización administrativa' y en su artículo segundo que '
Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos, y continuaren desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, quedarán sujetas a todos los efectos al régimen de autorización administrativa siempre que hubieren manifestado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, con al menos un año de antelación a la finalización del período de vigencia de sus títulos concesionales, su voluntad de continuar desarrollándola y tengan acreditado el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente.Y el artículo tercero que '
1. Los bienes afectos a las concesiones de inspección técnica de vehículos con sus instalaciones y equipos revierten y se transmiten a la Comunidad de Madrid como bienes patrimoniales. 2. Los antiguos concesionarios tendrán un derecho de adquisición preferente de conformidad con lo dispuesto en el
art. 36 de la
TERCERO.-Dicho lo anterior, sostiene el recurrente que la concesión administrativa estaba prorrogada tácitamente por un periodo de 10 años, al no haberse producido denuncia previa por parte de la Administración demandada con un año de antelación al término de los 20 fijados ab initio como duración del contrato, conforme a lo prevenido en la condición 22 del PCAP y en la cláusula segunda del referido contrato.
Esta Sala no comparte dicha afirmación por los motivos que a continuación se exponen. De los datos expuestos en el anterior fundamento de derecho queda claro que, tanto la legislación estatal (Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio y RD 833/2003 de 12 de Julio) como la normativa dictada por la Comunidad de Madrid (Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre), modifican el régimen jurídico por el que se regula la gestión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, pasando a ser el de autorización administrativa en lugar del anterior de concesión, estableciendo, por tanto, un régimen transitorio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes, y, por tanto, limitando el otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones. Esta situación transitoria de mantener vigentes las concesiones para la explotación de estaciones de ITV hasta la extinción de la concesión por el transcurso del plazo para la que fueron otorgadas, a pesar del cambio de régimen jurídico a la autorización, aparece recogida en las disposiciones transitorias del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio y en el RD 833/2003( disposiciones transitorias que no se vieron afectadas ni por la STC 332/2005, de 15 de diciembre de 2005 , ni por las SSTS de 3 y 4 de Octubre de 2006 ) y en el Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre, aprobado por la Comunidad de Madrid. Por tanto, los concesionarios tuvieron pleno conocimiento, de que con carácter temporal y transitorio podían continuar prestando sus servicios de inspección técnica de vehículos, hasta el término de la vigencia de la concesión (en el caso enjuiciado 20 años), sin necesidad de obtener autorización conforme a la nueva normativa, si bien, si deseaban seguir prestando el servicio ya bajo el régimen de autorización, con al menos un año de antelación a la finalización de aquel plazo, debían comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma dicha pretensión, acreditando el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles. Como consecuencia de lo expuesto, la actora comunicó a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, con fecha 28 de Marzo de 2006, su voluntad de continuar prestando el servicio.
Por tanto, carecía de sentido la necesidad de denunciar el contrato con un año de antelación por una de las partes, para que no se produjera la prórroga del mismo, ya que por ministerio de la normativa expuesta, las concesiones otorgadas con anterioridad, solo continuaban vigentes hasta su extinción, lo que se producía por el transcurso del plazo inicial por el que fueron otorgadas, al no existir posibilidad de prórroga de las concesiones, al haberse modificado el régimen jurídico de la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, que de un sistema de concesión pasaba a ser de autorización. Por tanto, existiera o no denuncia del contrato, la concesión quedaría extinguida por el paso de los 20 años inicialmente acordados como de duración, no siendo necesario acto administrativo o comunicación de extinción de la concesión, ya que esta se producía automáticamente por mero transcurso del citado plazo, por aplicación de las referidas normas que solo prevén la habilitación en virtud de la concesión hasta el referido momento. En consecuencia no existe extinción anticipada del contrato de concesión, sino extinción de la concesión por el transcurso del plazo por el que fue otorgada, ya que las citadas normas no establecen la posibilidad de que el servicio de inspección técnica de vehículos pueda prestarse mediante concesión, siendo su finalizar liberalizar dicha actividad implantando con carácter general el régimen de autorización frente al de concesión que desaparece; por ello, no es posible la prórroga de las concesiones, sino, únicamente, mantener la situación jurídica de los concesionarios hasta la finalización del plazo fijado contractualmente (claro es, sin prórrogas); situación de la que era plenamente consciente el recurrente como lo acredita el hecho antes expuesto, de que en el año 2006 (1 año antes de expirar el plazo de duración del contrato) comunicase a la demandada su intención de continuar prestando el servicio con arreglo al régimen establecido (autorización administrativa), conforme exigía la normativa expuesta.
Por tanto, transcurrido el plazo de los 20 años de duración del contrato, la concesión se extinguió. No altera lo anterior, el hecho de que la actora, de facto, siguiera prestando el servicio durante varios meses más, ya que ello no puede entenderse como una prórroga del mencionado contrato (el contrato se encontraba extinguido), sino que ello ha de incardinarse en que la recurrente había manifestado su intención de continuar prestando el servicio, por lo que podía seguir actuando hasta que la norma de forma definitiva fijara el régimen jurídico de la actividad de las ITV en la Comunidad de Madrid, lo que se produjo con la Ley 7/2009. A ello debe añadirse que, como se detalla en la demanda ( hechos tercero a noveno, ambos inclusive), desde finales del 2006 y durante los años 2007 y 2008, la Comunidad elaboró proyectos de textos normativos con el fin de regular dicha actividad, que se estuvo negociando con los antiguos concesionarios del servicio, creando grupos de trabajo, y que si bien, el plazo de 20 años de duración de la concesión, respecto de la actora, terminaba en Septiembre de 2007, la Sala ignora la fecha de terminación del plazo de 20 años respecto a otras concesiones, y dado que la Ley 7/2009 viene a regular, con carácter general, el nuevo régimen jurídico de las ITV en la Comunidad de Madrid, es lógico suponer que la demandada esperase al transcurso del plazo de extinción de la totalidad de las concesiones otorgadas, lo que pudo suponer que algunos de los concesionarios tuvieran que seguir prestando el servicio durante algunos meses, aún cuando la concesión estuviera extinguida, por no encontrarse aprobada la norma que establecía el nuevo régimen jurídico, pero sin que ello pueda significar la prórroga de la concesión por otros 10 años más, como pretende la actora.
CUARTO.-Como ya hemos dicho, la Ley 7/2009, liberaliza definitivamente el régimen jurídico de la actividad de la ITV en la Comunidad de Madrid, revirtiendo a la Comunidad de Madrid los bienes afectos a las concesiones así como las instalaciones y equipos, que se transmiten como bienes patrimoniales, teniendo los antiguos concesionarios un derecho de adquisición preferente, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes. De acuerdo con el referido derecho de adquisición preferente, con fechas 10 y 11 de noviembre de 2010 se acordó la enajenación directa mediante compraventa del inmueble e instalaciones que comprenden la estación de ITV de Las Rozas y de Collado Villalba, bienes patrimoniales de la CAM, a favor de la actora, otorgándose las escrituras con fecha 30 de Noviembre de 2010, y en dichos documentos públicos se establece la reversión, por extinción de la concesión, de los bienes afectos que ope legis se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 7/2009, de 15 de diciembre y la compraventa de los bienes afectos por enajenación directa al ejercitar Grupo Itevelesa, S.A. el derecho de adquisición preferente. En dicha escritura pública se hace constar expresamente que Grupo Itevelesa es usuaria del inmueble, instalaciones, maquinaria y bienes, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2009 y que los antiguos concesionarios tendrán derecho de adquisición preferente, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes que se llevará a efecto en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos de enajenación directa. La recurrente presta su consentimiento a la reversión y compra y adquiere en el ejercicio del derecho de adquisición preferente el inmueble, las instalaciones, maquinarias y bienes. Asimismo, en los Anexos se hace constar en el apartado advertencias que 'únicamente se ha considerado la fecha de extinción de la concesión administrativa mediante la que se explotaba la estación ITV de cara a la no valoración de maquinarias y equipos adquiridos por la empresa exconcesionaria posteriormente a dicha fecha de extinción de la concesión'.
Por tanto, la propia recurrente está reconociendo con actos propios que se ha producido la extinción de la concesión, y como consecuencia de ello, revierten los bienes de esta a la Comunidad de Madrid, como bienes patrimoniales, si bien, como antiguo concesionario, que quiere continuar con la actividad bajo el régimen jurídico de autorización, posee un derecho de adquisición preferente que ejercita adquiriendo dichos bienes de la mencionada Comunidad, quién lo enajena directamente al Grupo Itevelesa, S.L.
En conclusión con lo expuesto, la actora tenia pleno conocimiento de que la concesión quedaba extinguida por el mero transcurso del plazo de vigencia por el que fue otorgada (20 años), sin prorroga, por lo que llegada la citada fecha se extinguió el contrato; sin perjuicio de que de facto continuara prestando el servicio hasta la publicación de la Ley 7/2009, por lo que ni ha existido prórroga del contrato por otros 10 años ni tiene derecho a indemnización alguna; sin que sea necesario entrar, en consecuencia, en si es extemporánea o no la reclamación por responsabilidad patrimonial por acto legislativo alegada.
A la vista de lo razonado, procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.
QUINTO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa, S.A, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
