Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Administrativo Nº 126/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 914/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100053

Núm. Ecli: ES:AN:2015:372

Núm. Roj: SAN 372/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000914 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03067/2013

Demandante:D. Leoncio Y Dª Guadalupe (PADRES DEL MENOR Raimundo )

Procurador:Dª PALOMA GONZÁLEZ DE YEDRO VALDÉS

Letrado:Dª MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Leoncio Y Dª Guadalupe (PADRES DEL MENOR Raimundo ) representado por la Procuradora Dª PALOMA GONZÁLEZ DE YEDRO VALDÉScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 19 de Junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de enero de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 19-6-2013, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que no había aportado el pasaporte, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante nació en España el NUM000 -2002 de padres originarios de Mauritania y de nacionalidad mauritana, está soltero, reside legalmente en España desde el 10-6-2003, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Canovelles, y con fecha de 29-3-2011 su padre tenía acreditados 6.237 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud origen de la litis se presentó el 9-5-2011, habiendo mostrado su parecer favorable a dicha solicitud el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Es de notar que la resolución puesta en tela de juicio no cuestiona ningún requisito necesario para la adquisición de la nacionalidad española en concreto, basándose en que el interesado no había aportado el pasaporte.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alude a los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, aduce que el interesado reúne todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Ya en este punto es de observar que el presente recurso es similar al recurso nº 913/2013, en cuyo recurso ha recaído una sentencia de 25-11-2014 , donde puede leerse lo siguiente en sus fundamentos jurídicos: "QUINTO.- Consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal que los padres del recurrente menor formularon solicitud ante el Ministerio de Justicia el día 9 de mayo de 2011 para que le fuera concedida la nacionalidad española. A dicha solicitud acompañaron el permiso de residencia del menor hoy demandante, así como el de los padres y el de los otros 3 hermanos; también acompañaron certificado del Registro Civil relativo a la inscripción de nacimiento del menor; certificado de empadronamiento de toda la familia; certificado de matrimonio de los padres, traducida; libro de familia, informe de vida laboral del padre del menor solicitante, ---; y también presentaron auto de 3 de mayo de 2011, dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Granollers autorizando a los padres en su calidad de representantes legales de sus hijos, incluido el recurrente, a formular para estos y en su interés expediente de adquisición de nacionalidad española y vecindad civil catalana.

Debe ser acogida la pretensión formulada en la demanda porque la actuación administrativa impugnada en el presente recurso carece de motivación suficiente. En efecto; la documentación acompañada su solicitud de nacionalidad española por los padres del menor demandante debe considerarse suficiente a los efectos previstos en el artículo 22 del Código Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los mencionados requisitos de carácter objetivo son justificables mediante la documentación que aportó en este caso el recurrente. El permiso de residencia que acompañó a su solicitud implica otra documentación que debe existir en los registros administrativos correspondientes y que identifica plenamente al interesado. Igualmente, la documentación aportada en este caso por el recurrente era apta para acreditar el periodo de residencia legal. Tampoco la falta de presentación del pasaporte impide considerar la concurrencia de los requisitos configurados como conceptos jurídicos indeterminados, es decir la justificación de la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, y en todo caso debió ser la administración demandada la que hubo de requerir la correspondiente subsanación en caso de tener dudas sobre la concurrencia de tales requisitos. En consecuencia, considerando la edad del menor al tiempo de la solicitud y considerando que en el expediente administrativo remitido a este tribunal no aparecen datos que permitan dudar de la buena conducta y de la falta de integración del menor solicitante, así como que no existen motivos de orden público o interés nacional que pueda justificar su denegación, es lo procedente concluir que concurren los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, de conformidad con lo previsto en la ley - artículo 22. 2 y 3 del Código Civil -, y no ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida - artículo 63 en relación con el artículo 54, ambos de la ley 30/1992 -, es lo procedente estimar el presente recurso, anular aquella y declarar el derecho del demandante a la nacionalidad española solicitada".

Cuanto acabamos de transcribir es de cabal aplicación hic et nunc en unidad de doctrina, que cuenta en su apoyo con los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, lo que, sin más circunloquios, impone la estimación del presente recurso al darse en el mismo las mismas circunstancias que en el recurso cuyo fundamento de Derecho quinto acabamos de transcribir.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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