Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 126/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 127/2012 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1940

Núm. Roj: SJCA  1940:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 127/12 - A

SENTENCIA NÚM. 126/15

En Barcelona, a 22 de junio de 2.015.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por la JUNTA DE PERSONAL Y DEL comité DE EMPRESA DE L'AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representada y defendida por la Letrado Dª Montserrat Alba Morante, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representado y defendido por la Letrado Dª JUANA RICARDO HOYOS, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 28 de marzo de 2012 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 16 de julio de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna sendas resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de fecha 23 de enero de 2012, ratificados por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de enero del mismo año y que se identifican como :

a) Decreto núm. 203/2012, por el que se acepta la renuncia y se declara el cese del Sr. Pascual en el cargo de director de Recursos Humanos con efectos 20 de febrero de 2012 y se aprueba el reingreso de dicho empleado, con la misma fecha, a la plantilla del Ayuntamiento, adscribiéndolo definitivamente al puesto de trabajo de Jefe de servicio de Gestión Tributaria (núm. NUM000 ), modificando la ficha de funciones de este último puesto de trabajo en el sentido de asignarle la función de coordinación, preparación, seguimiento, actualización e informe final de todo lo relativo a las ordenanzas fiscales y de precios públicos, así como a otras funciones que figuran en documento anexo, adaptando la de letrado/a del servicio de fiscalización de la Intervención, que también consta en anexo.

El indicado Decreto modifica la relación de puestos de trabajo en el sentido de asignar , con efectos de 20 de febrero de 2012, un complemento específico de 2.304,85 Euros /mes al puesto de trabajo de Jefe de servicios de Gestión Tributaria.

Igualmente, resuelve dar cuenta al Pleno en la próxima sesión del mismo.

b) Decreto 204/2012, por el que se aprueba con efectos de 20 de febrero de 2012 la modificación de la relación de puestos de trabajo y de las fichas de los puestos de trabajo que se adjuntan a la resolución, en concreto:

- El puesto de trabajo de Director de Recursos Humanos pasa a denominarse Director de Recursos Humanos y Servicios de Información, de conformidad con l asunción de nuevas competencias propias y compartidas con la Dirección de Economía y Hacienda, Planificación y Servicios Internos, con la retribución de 64.000 Euros anuales.

- El puesto de trabajo de Director de Economía, Hacienda, Planificación y Servicios Internos mantiene la denominación con efectos desde el 20 de febrero de 2012.

La propia resolución nombra al Sr. Jesús Carlos como Director de Recursos Humanos y Servicios de Información, con efectos desde el 20 de febrero de 2012, requiriéndole la presentación de la declaración de bienes y de actividades en el plazo máximo de 30 días.

Igualmente, resuelve dar cuenta al Pleno en la próxima sesión del mismo.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y que sean declarados nulos de pleno derecho o, subsidiariamente, anulables, los acuerdos recurridos.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando la falta de legitimación de la parte actora y, subsidiariamente, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El orden lógico de los pronunciamientos obliga a examinar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en el acto de la vista, consistente en la falta de legitimación de la parte actora, Junta de Personal y del Comité de Empresa del Ayuntamiento.

Según la doctrina constitucional, entre otras, la STC 252/2000 de 30 de octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial ( SsTC 11/1.982 de 29 de marzo , 69/1.984 de 11 de junio , 8/1.998 de 13 de enero y 122/1.999 de 28 de junio , entre otras muchas). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realiza de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación ( STC 118/1.987 de 8 de julio y 16/1.999 de 22 de febrero ). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido a que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio' pro actione' ( STC 88/1.997 de 5 de mayo ).

Las causas de inadmisibilidad son, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1980 -y las que en ella se citan- algo más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, conforme se indica en la STS 7 mayo 1987 , «el examen de las causas de inadmisibilidad y su rechazo es siempre previo al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones deducidas en el proceso por las partes» lo que, por otra parte, encuentra adecuado reflejo normativo en el orden de los pronunciamientos de las sentencias que se contiene en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional .

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª,de 26-11-2008, rec. 89/2007 :

(...) debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E y art. 19.1.a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ2000/19344 , el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo », utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega sulegitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )'.En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 ,'la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo , no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo , al que se refiere el art. 24.1,'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)'.

En el caso que nos ocupa, donde la Administración cuestiona la legitimación activa de la Junta de Personal y Comité de Empresa del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, la decisión sobre si la Junta de Personal está o no legitimada para recurrir depende de cuál sea el contenido del acto impugnado en cada caso y de si éste es incardinable o guarda relación con las atribuciones de las Juntas de Personal y de los Comités de Empresa que se enumeran en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio y 65. 1 del Estatuto de los Trabajadores . La jurisprudencia pone de manifiesto que la respuesta ha de ser necesariamente casuística, sirviendo de muestra las sentencias del TS, Sala Tercera, Sección 7ª de 9 de febrero 2004 (rec. 8216/98 ), 14 de junio de 2004 (rec. 2341/99 ) y 2 de febrero de 2006 (rec. 2929/00 ).

Pues bien, debemos partir de la base de que la actora funda su recurso en la falta de negociación colectiva previa de la relación de puestos de trabajo y modificación de la plantilla municipal; de las condiciones retributivas, con vulneración del R.D. Ley 20/2011, de 31 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y, finalmente, en el incumplimiento del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento en relación a la negociación colectiva.

Conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 7/2007 , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal mancomunadamente estará legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Ahora bien, a la vista del contenido del art. 40.1 EBEP , la negociación colectiva no se halla dentro de funciones de la Junta de Personal, correspondiendo la legitimación a tal fin a las Mesas de Negociación del art. 34 EBEP .

Lo mismo cabe señalar en cuanto al Comité de Empresa y a las funciones que le atribuye el art. 64 ET .

En atención a lo expuesto, y tal como ha declarado también el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de esta Ciudad en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el PA 589/11, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de la falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del art. 69.b) LRJCA .

TERCERO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte actora, con el límite total máximo de 50 euros ( art. 139.3 LRJCA ).

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, con el límite total máximo de 50 Euros.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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