Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 126/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 828/2011 de 09 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 828/11-D
SENTENCIA: 00126/2015
S E N T E N C I A Nº 126 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 828/11-D, seguido entre partes, de una como demandante D. Pio representado por la Procuradora Dª. Nuria Chueca Gimeno y dirigido por la Letrada Dª. Luisa Blanco Delgado y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.Arepresentada por la Procuradora Dª.Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, versando el juicio sobre desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de D. Pio de fecha 28 de julio de 2009 al Servicio Aragonés de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Aínsa (Huesca) y en el Hospital de Barbastro.
Cuantía del pleito: 36.000 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Sra.Chueca Gimeno, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 27 de octubre de 2011, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de dicha ciudad.
SEGUNDO.-Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que se estime el recurso y asimismo, se declare el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales de demora del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, y en su caso de condene a la Aseguradora Zurich, que cubre la responsabilidad civil de la Administración demandada al pago del interés del 20% del artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha de la comunicación de la reclamación previa.
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se inadmitieron las pruebas propuestas por la parte actora y codemandada en Auto de fecha 16/01/13. Con fecha 30/01/13 se interpuso recurso de reposición por el actor contra el mismo, del que se dio traslado a la Administración demandada; en fecha 22 de febrero de 2013 se dictó Auto por el que se acordó desestimar dicho recurso, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2015.
QUINTO.-Por resolución de día 16 de enero de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 17 de febrero de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de D. Pio al Servicio Aragonés de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al mismo en el Centro de Salud de Aínsa (Huesca) y en el Hospital de Barbastro.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:
1.-Con fecha 28 de julio de 2009 D. Pio presentó escrito dirigido al Servicio Aragonés de la Salud (folios 2 a 5), en solicitud de una indemnización de 36.000 euros por un diagnóstico tardío de obstrucción intestinal en el Hospital de Barbastro y en el Centro de Salud de Aínsa, tras una primera atención el día 28 de julio de 2007.
2.-Al folio 62 del expediente figura informe de 26 de octubre de 2009 del Dr. D. Fructuoso , médico adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro, en el que relata que el paciente acudió a Urgencias el 28 de julio de 2007 a las 8,30 horas remitido por el médico del Centro de Salud por cuadro de dolor torácico el día anterior tras jugar un partido de fútbol, y descartar proceso neumónico, derrame pericárdico. Tras las exploraciones pertinentes y las pruebas complementarias, la exploración física resulta anodina, en la radiografía de tórax no se aprecian condensaciones ni derrames. En el trazado electrocardiográfico no se aprecian signos de isquemia ni lesión miocárdica, las enzimas miocárdicas son negativas. En el hemograma se detecta una pequeña leucocitosis. Tras la administración de paracetamol el paciente es dado de alta asintomático con el diagnóstico de DOLOR TORÁCICO DE ORIGEN OSTEOMUSCULAR. Recomendando tratamiento con paracetamol y control por su médico en las siguientes 48 horas.
3.-En su informe de 17 de febrero de 2012 (folios 114 a 120) la inspectora médico Dª. Aurora afirma que la asistencia médica prestada al reclamante el 28 de julio de 2007, tanto en el PAC de Aínsa como en las Urgencias de Barbastro, no estuvieron motivadas por la oclusión intestinal que dio lugar a la intervención quirúrgica posterior en la que se fundamenta la reclamación, sino que obedeció al cuadro de dolor torácico osteomuscular. En su reclamación afirma el paciente que padecía estreñimiento de siete días de duración, pero no consta en ninguno de los informes de ese día que manifestase molestias abdominales, y los datos derivados de la exploración llevada a cabo en los dos centros sanitarios son concordantes en cuanto a la normalidad de la exploración abdominal. La misma leucocitosis a la que se hace referencia en la reclamación es un signo inespecífico en ausencia de síntomas clínicos. Afirma también la inspectora que no hay constancia documental de la asistencia en el consultorio de Ainsa el 2 de agosto de 2007, pero los siete días que refiere haber padecido síntomas abdominales, ha quedado demostrado que no se ajustan a la realidad ya que de los informes médicos del 28 de julio se deduce la normalidad de la exploración abdominal. Y no recurrió a los servicios médicos hasta cinco días después de su visita a Urgencias de Barbastro, a pesar de la recomendación de control por su médico de cabecera en 48 horas. Asegura que, una vez desencadenado el cuadro agudo de oclusión intestinal el 3 de julio (debe decir 3 de agosto) y atendido en Urgencias de Barbastro, las medidas adoptadas fueron las previstas en los protocolos de actuación y, sin que hubiesen transcurrido 48 horas desde el comienzo de los síntomas de obstrucción intestinal, fue intervenido el 4 de julio (4 de agosto) en el Hospital San Jorge, siendo correcta la técnica empleada, y la incomodidad de portar una bolsa de colostomía durante un tiempo y la necesidad de otra intervención quirúrgica es real, pero inevitable para asegurar la supervivencia, extremos de los que se informó al paciente previamente al acto quirúrgico, así como de las posibles complicaciones. La causa de la obstrucción intestinal fue una diverticulitis aguda flemonosa con peritonitis aguda secundaria, en un colon portador de pseudodiverticulitis crónica, y la enfermedad diverticular de colon es asintomática en la mayoría de los casos, pudiendo ser la primera manifestación de enfermedad una obstrucción intestinal complicada subsidiaria de tratamiento quirúrgico de urgencia. Concluye que no queda acreditada la responsabilidad de la Administración Sanitaria.
TERCERO.-En su demanda dirigida contra el Servicio Aragonés de Salud y contra la compañía aseguradora Zurich relata el actor que, tras ser atendido el 28 de julio de 2007 a las 6'40 horas en el Centro de Salud de Aínsa y a las 8'30 horas en el Hospital de Barbastro por presentar dolor torácico, fue dado de alta domiciliaria con tratamiento farmacológico y control por el médico de cabecera. Manifiesta que acudió el 2 de agosto al Centro de Salud de Aínsa por dolor abdominal de una semana de evolución y ausencia de deposiciones, siendo atendido en la sala de espera por una médico y una enfermera y, sin explorarle, le dijo la médico que eran los síntomas típicos causados por el agua del lugar y los cambios que implican. Le dieron un micralax y le indicaron que pidiera más en la farmacia.
El día siguiente, 3 de agosto, ingresó a las 7'35 horas en el Servicio de Urgencias de Barbastro por un episodio de cinco días de evolución caracterizado por cierre intestinal, aumento de perímetro abdominal, dolor tipo cólico moderado, alguna náusea y alguna deposición escasa, diarreica y sin productos patológicos. Refiere que en la valoración de ese día del Dr. Luis Manuel (folio 12) consta que el paciente, que habitualmente tiene un ritmo deposicional de dos veces al día, en los últimos cuatro días ha pasado a la ausencia total de deposiciones, y que en las últimas 48 horas ha presentado náuseas, distensión abdominal y febrícula en una ocasión. Con esta exploración a primera hora de la mañana se hace una impresión diagnóstica de obstrucción intestinal. Tras la analítica, radiografías y TAC, se constatan signos de infección, obstrucción y divertículos, considerándose un proceso infeccioso secundario a posible diverticulitis, por lo que el Servicio de Cirugía indica la necesidad de exploración quirúrgica. Dado que en esas fechas el Hospital de Barbastro no dispone de quirófanos por obras en los mismos, se decide derivarlo al Hospital de San Jorge de Huesca, tras intento fallido al hospital de referencia del paciente en Barcelona. En el Hospital San Jorge es intervenido quirúrgicamente a las 0,15 horas del 4 de agosto y mediante laparotomía se procedió a la exéresis del segmento comprometido y, por la severidad del proceso infeccioso, a una colostomía temporal por ser imposible la reconstrucción del tránsito intestinal.
El 19 de mayo de 2008 ingresó en el Hospital Bellvitge de Barcelona y fue reintervenido para reconstrucción intestinal, con cierre de la cavidad intestinal mediante malla protésica para reparar la eventración existente. Se le dio de alta hospitalaria el 27 de mayo de 2008. Sufrió recidiva de hernia en pared abdominal por defecto en la malla de contención.
Del relato anterior deduce el actor que el 28 de julio de 2007 el diagnóstico en el Hospital de Barbastro fue erróneo por dolor torácico de origen osteomuscular, no valorándose un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.
Sobre la atención en la consulta del Centro de Salud de Aínsa afirma que no consta en el listado de asistencias del 2 de agosto de 2007 porque fue atendido en la sala de espera donde la médico y la enfermera achacaron el estreñimiento que padecía a las aguas del lugar y le dieron un micralax para un enema.
Considera que, tras la exploración y pruebas en el Hospital de Barbastro el 3 de agosto de 2007, con una impresión diagnóstica de obstrucción intestinal, se produjo retraso en el tratamiento antibiótico, necesario urgentemente para tratar la grave leucocitosis, que no se le administró hasta las 19 horas. Este retraso provocaría que la intervención quirúrgica se realizara en las peores condiciones, en dos tiempos, el primero para la colostomía y el segundo para quitarla y empalmar el colon.
También denuncia retraso del tratamiento quirúrgico y deficiencia hospitalaria por falta de quirófanos y descoordinación hospitalaria. El retraso en el tratamiento quirúrgico del Hospital San Jorge estaría condicionado por el retraso en el tratamiento antibiótico y en el retraso en la remisión para tratamiento quirúrgico.
Del retraso en la sepsis de origen abdominal, que requería la inmediata administración de antibióticos deduce que se hubiera podido evitar la intervención quirúrgica, o sin necesidad de dejarle una colostomía, lo que comprometió y agravó la evolución de la enfermedad. También serían evitables la reintervención y las secuelas que padece el actor.
Afirma también que no hubo consentimiento informado respecto de la patología que sufría, de los diferentes tratamientos de los que podía beneficiarse, ni de las complicaciones posibles.
Con base en el informe del Dr. D. Gaspar acompañado a la demanda, que dirige contra el Servicio Aragonés de Salud y contra la Aseguradora Zurich, solicita ser indemnizado en la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación a la Administración, y la condena a la compañía aseguradora al pago del interés del 20% del artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de Contrato de seguro desde la fecha de la comunicación de la reclamación previa.
El Letrado de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, que la acción habría prescrito por haberse formulado la reclamación el 28 de julio de 2009, transcurrido el año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , ya que el 16 de agosto de 2007 fue dado de alta de la intervención realizada en el Hospital San Jorge de Huesca, momento en que quedaron determinadas las secuelas, y la intervención en el Hospital Bellvitge el 19 de mayo de 2008 tuvo por objeto la reconstrucción del tracto intestinal. Y que, en todo caso, fue dado de alta de esa intervención el 27 de mayo de 2008 por lo que la reclamación el 28 de julio de 2009 fue presentada fuera de plazo. Los daños sufridos por el paciente no serían daños continuados sino permanentes por lo que la reclamación habría prescrito.
Subsidiariamente, considera el Letrado de la Administración que la asistencia sanitaria prestada fue ajustada a la lex artis, y el informe aportado por el actor con la demanda, realizado con posterioridad a los hechos y a la vista del resultado, adolecería de falta de imparcialidad. No habría nexo de causalidad por lo que no cabe imputar responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria.
En similares términos contesta a la demanda la representación de la compañía aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con base en el informe, que acompaña con su escrito, de los médicos designados por DICTAMED, y concluye que faltan los requisitos exigidos para poder declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.-Respecto a la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados , considerando daños permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados 'son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños , 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )'.
Con arreglo a esta doctrina, la segunda intervención quirúrgica realizada al actor el 19 de mayo de 2008 tenía relación directa con la primera y estaba prevista para la restitución del tránsito intestinal, como viene a admitir la inspectora médica al decir que '... el daño por la incomodidad de portar una bolsa de colostomía durante un tiempo y la necesidad de otra intervención quirúrgica restauradora es sin duda real pero inevitable...'. Solo después de la segunda intervención se podría conocer el estado definitivo del paciente y si el mismo derivaba de las deficiencias que denunciaba en la asistencia sanitaria.
La STS 3ª, Sección 6ª de 10 de enero de 2014, recurso 2325/2013 , concreta el sentido práctico de la distinción entre daños continuados y daños permanentes: ' Pero esta distinción no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios.'
Y continúa : 'Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como ' dies a quo ' del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños 'continuados ' como los 'permanentes' tienen esa naturaleza.'
La totalidad de los perjuicios causados solo pudieron conocerse tras la segunda intervención, de la que recibió el alta médica el 27 de mayo de 2008 pero, como dice la inspectora médica, en situación de incapacidad temporal desde el 19 de mayo hasta el 30 de julio de 2008, como se desprende del parte de alta de incapacidad temporal que obra al folio 40 del expediente. En consecuencia, no se habría producido la prescripción de la acción.
QUINTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En el presente supuesto la parte actora reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, en esencia y según el informe pericial aportado con su demanda, tras su ingreso en el Hospital de Barbastro el 3 de agosto de 2007, hubo retraso en el tratamiento antibiótico que, si se hubiera administrado inmediatamente, hubiera podido evitar el tratamiento quirúrgico.
El informe reseñado de la inspectora médica indica que, frente a lo afirmado por el paciente, se le diagnosticó correctamente el 3 de agosto pues lo que había manifestado el 28 de julio era dolor torácico tras esfuerzo físico y no estreñimiento o síntomas de obstrucción intestinal, que no había acudido al médico de cabecera en las 48 horas como se le había indicado, y que el 3 de agosto fue correctamente diagnosticada la obstrucción intestinal manifestada de forma aguda y realizado el adecuado tratamiento quirúrgico en esas circunstancias.
El informe de la Asesoría médica DICTAMED indica que los pacientes que presentan enfermedad progresiva fulminante requieren intervención urgente y que, puesto que la reparación del intestino no siempre es posible, se propuso procedimiento en dos etapas, la resección inicial del colon afectado, con la creación de colostomía terminal y se cerró en una intervención subsecuente después de 4-5 meses. Concluye que todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la lex artis.
El Tribunal Supremo (por todas la sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
En este supuesto el reclamante había denunciado inicialmente retraso en el diagnóstico de su obstrucción intestinal alegando que fue diagnosticado de dolor torácico de origen osteomuscular tras un esfuerzo físico, aunque había manifestado ausencia de deposiciones desde hacía varios días. Pero, como expone la inspectora médica, en la asistencia prestada el 28 de julio de 2007 tanto en el centro de Aínsa como en Urgencias del Hospital de Barbastro, consta que el actor había referido dolor torácico tras un partido de fútbol el día anterior, que no había acudido al control en 48 horas como se le había indicado, y que fue en la exploración del 3 de agosto en el Hospital de Barbastro donde mencionó la ausencia de deposiciones desde cuatro días antes, siendo diagnosticada la obstrucción intestinal. Por lo tanto, el primer diagnóstico fue correcto conforme a los síntomas del paciente y la causa que refirió de los mismos, no presentando una exploración abdominal digna de resaltar, y también fue correcto el segundo diagnóstico de obstrucción intestinal cuyos síntomas aparecieron entonces, después de haber dejado transcurrir el plazo que se le había recomendado para acudir a control del médico de cabecera.
También alega el actor, ahora ya en la demanda, que hubo retraso en la administración de tratamiento antibiótico que hubiera podido evitar la intervención quirúrgica pero tal afirmación no aparece probada y los informes de la inspección médica y de los médicos de DICTAMED aclaran que la intervención, tras el diagnóstico del 3 de agosto, era urgente e inevitable, habiendo sido administrados los antibióticos cuando fue preciso, sin que esta circunstancia hubiera evitado la intervención. Ninguna consecuencia se atribuye en estos informes al hecho de que la intervención se realizara en la madrugada del 4 de agosto en el Hospital San Jorge de Huesca por no estar disponibles los del Hospital de Barbastro, habiéndose utilizado la técnica adecuada que exigía una colostomía temporal que habría de ser reparada unos meses después, como así sucedió. Para la intervención el paciente dio los consentimientos que obran a los folios 104, 106 y 108, por lo que tampoco es cierto que no los prestara.
En definitiva, tras el diagnóstico correcto, el reclamante fue intervenido urgentemente mediante el uso de la técnica adecuada, y la segunda intervención para la restitución del tránsito intestinal era la ya prevista y las complicaciones surgidas, típicas de la operación realizada, no pueden ser achacadas a la atención sanitaria prestada al paciente por el personal del Servicio Aragonés de Salud, habiéndose puesto los medios adecuados a disposición del paciente. Ninguna otra prueba se ha practicado que permita afirmar lo contrario por lo que debe concluirse que fueron observadas las reglas de la lex artis,lo que excluye la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 .
SEXTO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimamosíntegramente el recurso contencioso- administrativo, número 828/11-D, interpuesto por D. Pio .
SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte recurrente.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

