Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 126/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1038/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100124


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0019976

Procedimiento Ordinario 1038/2014 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1038/14

SENTENCIA NÚMERO 126

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Ana María Aparicio Mateo

Magistrados

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1038/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, contra la Orden 2764/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las bases de las convocatorias para la formación de listas extraordinarias de aspirantes para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, contra la Orden 2764/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las bases de las convocatorias para la formación de listas extraordinarias de aspirantes para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Con fecha 3.09.14 fue publicada en el BOCAM la disposición general impugnada: la Orden 2764/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las bases de las convocatorias para la formación de listas extraordinarias de aspirantes para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

El contenido básico de dicha disposición se deduce de su exposición de motivos y articulado:

El Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 5 que la Consejería competente en materia de educación regulará las bases por las que se regirán las convocatorias, con carácter extraordinario, de procedimientos para la selección de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, en caso de preverse que las listas resultantes de los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos Docentes se vayan a agotar y persista la necesidad de cobertura de puestos docentes con carácter temporal.

En el proceso de elaboración de esta Orden se ha consultado al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid , y han sido oídas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

DISPONGO

Artículo único.- Objeto

Se aprueban las bases de las convocatorias para la formación de las listas extraordinarias, de aspirantes para la cobertura de puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que figuran en la presente Orden.

SEGUNDO.- La parte actora suplica en su demanda que se dicte sentencia por la que declare nula y no conforme a Derecho la disposición general combatida por los fundamentos que a continuación se exponen, con expresa condena en costas.

En concreto alega la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada, en concreto en sus bases cuarta y quinta, por vulneración del artículo 9 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 del Código Civil , por infracción de la Disposición Adicional Primera apartado 3 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñan sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Igualmente entiende vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española y la proscripción de la discriminación establecida por la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

La parte demandada, Comunidad de Madrid, alega en primer lugar que no se vulnera en absoluto la Disposición Adicional Primera apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 , porque la innovación que se establece de distinguir en tres bloques, no puede entenderse que incurra en tal vicio, dado que el orden de prelación diseñado lo es a efectos exclusivos de determinar la preferencia entre los tres grupos, pues una vez delimitados los bloques, en el seno de cada uno, se procederá a la aplicación de los baremos a los que se refiere la Base Quinta, que además serán los mismo para todos los bloques, por lo que se respetan las exigencias del precitado art. 5.3 del Decreto 42/2013 del Consejo de Gobierno , pese a lo que se invoca de contrario.

Afirma que este orden de prelación sí se subordina a los principios de mérito, igualdad y capacidad consagrados en los arts. 23.2 y 103.3 de la CE , y trasladado al ámbito específico de los funcionarios interinos al art. 10.2 del Estatuto Básico del empelado Público.

TERCERO.- Se aprecia que la controversia se centra en cuestionar la legalidad de las Bases Cuarta y Quinta, que establecen lo que sigue:

Cuarta.- Formación de las listas extraordinarias

4.1. Las listas extraordinarias de aspirantes para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad para cada especialidad estarán formadas por los participantes en el último proceso selectivo convocado en la Comunidad de Madrid, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de la que se trate en cada caso, que no hayan sido seleccionados ni formen parte de las listas de aspirantes a interinidad derivadas de dicho proceso selectivo, que se regulan en los artículos 3 y 4 del Decreto 42/2013, de 9 de mayo .

4.2. Los aspirantes a interinidad de estas listas extraordinarias se ordenarán en tres bloques, a los que se recurrirá para la oferta de nombramientos de forma sucesiva y por este mismo orden:

4.2.1. Quienes hayan superado, en la misma especialidad, la fase de oposición de alguno de los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados en los últimos diez años en la Comunidad de Madrid.

4.2.2. Quienes, no estando incluidos en el bloque anterior, hubieran superado la primera prueba de la fase de oposición, en la misma especialidad, de los dos últimos procesos selectivos convocados en la Comunidad de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

4.2.3. Quienes no estén incluidos en ninguno de los bloques anteriores.

Quinta.- Baremo

5.1. La ordenación de los aspirantes de los bloques que se disponen en la base cuarta se realizará conforme al baremo establecido en el artículo 4 del Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno , por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid.

5.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto 42/2013, de 9 de mayo , los desempates se dirimirán, en primer lugar, por la calificación más alta obtenida en la fase de oposición; en segundo lugar, por la puntuación más alta obtenida en cada uno de los apartados del baremo según aparezcan en la convocatoria correspondiente y, si persistiese el empate, por la puntuación más alta obtenida en el último proceso selectivo.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 42/2013 del Consejo de Gobierno , por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid, respecto del cual se pretende que se ha producido la vulneración, establece lo que sigue:

Artículo 5.- Formación de listas extraordinarias

1. Agotadas las listas que resulten de los procesos selectivos reguladas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, o cuando se prevea que aquellas se van a agotar y persistiera la necesidad de cobertura de puestos docentes con carácter temporal, la Consejería competente en materia de educación podrá convocar, con carácter extraordinario, procedimientos para la selección de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad.

2. Podrán formar parte de estas listas todos aquellos aspirantes que, cumpliendo los requisitos generales y específicos establecidos en artículo 8 del presente Decreto, hayan solicitado su participación en las mismas en el momento de presentarse al proceso selectivo para el correspondiente Cuerpo y especialidad según lo establecido en el artículo 3.1 de este Decreto o, en su caso, lo soliciten expresamente con motivo de la convocatoria que se realice para la formación de la correspondiente lista extraordinaria.

3. A tal fin, la Consejería competente en materia de educación regulará las bases por las que se regirán dichas convocatorias, las cuales establecerán el baremo de méritos, que incluirá en todo caso la valoración de los conocimientos, la experiencia docente, la formación académica y la competencia lingüística, para la ordenación de las listas extraordinarias que resulten de estas convocatorias.

4. El llamamiento de los aspirantes integrantes de las listas extraordinarias se realizará siempre a continuación del último de los aspirantes disponible de las listas que deriven del correspondiente proceso selectivo y no afectará, en ningún caso, al orden de prelación de los aspirantes de la lista inicial.

Finalmente, la Disposición Adicional Primera apartado 3 del Real Decreto 1594/2011 , dispone lo que sigue:

Disposición adicional primera Equivalencia entre Especialidades

1. Las especialidades del Cuerpo de Maestros reconocidas conforme a la normativa anterior se considerarán equivalentes a las establecidas en el artículo 2 de este real decreto que tengan su misma denominación.

2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de «Primaria», «Idioma extranjero: Inglés» e «Idioma extranjero: Francés» queda adscrito a las especialidades de «Educación Primaria», «Lengua extranjera: Inglés» y «Lengua extranjera: Francés», respectivamente.

3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto.

CUARTO.- Alega la parte actora que la Orden impugnada, no establece el baremo que ordena debe regularse el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, remitiéndose al mismo, sin que se haya regulado esta baremación como entiende que debería hacerse, por lo que considera que se vulnera la norma básica y el principio de jerarquía normativa.

Considera que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, regula el título universitario oficial de Maestro, en sus diversas especialidades.

Afirma la parte actora que, del contenido del Real Decreto 1594/2011, se expresa que uno de los requisitos para la adquisición de especialidades es superar un proceso de adquisición de nuevas especialidades regulado en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 276/2007 , requisito no contemplado en la Resolución objeto de este contencioso.

También invoca la vulneración del artículo 9 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 del Código Civil , por considerar que el Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre establece en su Disposición Adicional Primera. Apartado 3 que 'el personal funcionario el Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este Real Decreto'.

Igualmente entiende vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española y la proscripción de la discriminación establecida por la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

QUINTO.- Para valorar la conformidad o no a Derecho de las bases cuestionadas debe partirse de que las mismas establecen una división en tres bloques de los aspirantes a interinidad conformando las listas extraordinarias.

El primer bloque está formado por aquellos que hayan superado, en la misma especialidad, la fase de oposición de alguno de los procesos selectivos convocados en los últimos diez años en la Comunidad de Madrid.

El segundo bloque se conforma por quienes, sin estar incluidos en el anterior, hubieran superado la primera prueba de la fase de oposición, en la misma especialidad, de los dos últimos procesos selectivos convocados por la Comunidad de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

El tercero, por quienes no estén incluidos en ninguno de los bloques anteriores.

Lo que se observa de las bases cuestionadas es que introducen como novedad la conformación de los tres bloques aludidos, lo que nos conduce a valorar si tal innovación es combatible con la regulación establecida en el artículo 5 del Decreto 42/2013 , el cual se limita a señalar la necesidad de que esas bases, que han de regir las convocatorias extraordinarias, se establezca 'el baremo de méritos, que incluirá en todo caso la valoraciónde los conocimientos, la experiencia docente, la formación académicay la competencia lingüística'(art.5.3).

Debe tenerse presente que el orden de prelación diseñado lo es a los efectos exclusivos de determinar la preferencia entre los tres grupos, pues una vez delimitados los bloques, en el seno de cada uno se procederá a la aplicación de los baremos a los que se refiere la Base Quinta, que además, serán los mismos para todos los bloques, por lo que puede afirmarse que no se aprecia que concurra la alegación de la parte ahora recurrente sobre que no se respetan las exigencias del artículo 5.3, puesto que se considera que sí se respeta y solamente se lleva a cabo una regulación más minuciosa que no está proscrita.

Debemos ahora plantearnos si dicho orden de prelación se subordina o no a los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , y trasladados al ámbito específico de los funcionarios interinos por el artículo 10.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , que son los que actúan, en definitiva, como límites en la configuración de las listas, ordinarias o no, de interinos.

Se aprecia que la configuración de los aludidos bloques atienden como criterio de preferencia a cuestiones que puede entenderse que están íntimamente conectadas con el mérito y la capacidad, como es la superación de una fase de oposición en los últimos diez años (bloque uno) o la primera fase de la oposición (bloque dos).

Debe tenerse presente que la regulación en esta materia es una especie de normativa en cascada, donde las normas superiores y más generales regulan bases más genéricas y amplias, que después han de ser concretadas por las normas de menor nivel territorial o jerárquico, las cuales llevan a efecto su labor de especificación al objeto de poder regular de un modo eficaz unas bases más generales que por sí solas no podrían aplicarse dado su grado de generalidad e indefinición.

Debe tenerse presente que uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a cada Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles a cada una de ellas las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.

SEXTO.- Tales criterios han sido sancionados por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las siguientes, que se citan en el propio informe jurídico.

Así, la STC 37/2004, de 11 de marzo , se expresa en los siguientes términos:

'Como se desprende de una reiterada doctrina (compuesta, además de las ya citadas, por las SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 2 y ss.; 27/1991, de 14 de febrero, F. 4 ; y 99/1999, de 31 de mayo , F. 4), el art. 23.2 CE uno priva al legislador de un amplio margen de libertad 'en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración', pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, 'establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad' ( STC 185/1994 , F. 3; SSTC 293/1993 ; 353/1993 o 363/1993 , entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, 'se haga en términos concretos e individualizados', que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas ( STC 185/1994 , F. 4 y las que en ella se citan)» ( STC 269/1994, de 3 de octubre , F. 5)'.

Y la STC 67/1989, de 18 de abril ahonda en los límites negativos:

'Este Tribunal ha afirmado que el art. 23.2 de la Constitución deriva el que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones 'se establezcan en términos generales y abstractos y mediante referencias individualizadas y concretas' ( STC 50/1986, de 23 de abril ). Ello significa dar relevancia constitucional a un criterio que había venido siendo exigido por nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa, desde la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1971 , que aplicó la teoría de la desviación de poder a un concurso establecido con el «preconcebido propósito» de nombrar a determinada persona. De ahí que se exija que los requisitos o méritos se establezcan «con carácter general» ( STC 42/1981 ), siendo constitucionalmente inaceptable que «se produzcan acepciones o pretericiones ad personam en el acceso a las funciones públicas» ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ). «Lo que el art. 23.2 de la Constitución Española prohíbe es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de las funciones públicas se establezcan no mediante términos generales y abstractos sino mediante referencias individuales y concretas» ( STC 18/1987, de 16 de febrero )'.

A la luz de la doctrina constitucional expresada, puede entenderse que las bases cuestionadas satisfacen el referido canon de constitucionalidad por cuanto que la delimitación de los tres bloques en que se ordenan los aspirantes se hace de un modo general y abstracto y empleando entre ellos criterios que están íntimamente vinculados con el mérito y la capacidad, y remitiéndose respecto de la ordenación interna de los aspirantes dentro de cada bloque al baremo de méritos establecido en las normas generales.

Finalmente, tampoco pueden encontrar favorable acogida las numerosas alegaciones que se efectúan en relación con que la norma no respeta las especialidades, puesto que en dicha norma se establecen previsiones respecto a que las listas se establecen en función de los resultados de oposiciones anteriores ' en la misma especialidad', por lo que no puede entenderse de qué modo se estaría infringiendo el espíritu del establecimiento de tales especialidades y la parte actora no hace alusión alguna concreta y determinada a tal respecto.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de las costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, contra la Orden 2764/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las bases de las convocatorias para la formación de listas extraordinarias de aspirantes para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, confirmando la Orden impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1038 14 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

Una vez que sea firme la sentencia, publíquese en el BOCAM.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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