Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 52/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1431

Núm. Roj: SJCA 1431:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 52/2016-D

SENTENCIA nº 126/2016

En Barcelona a 24 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 52/2016, apareciendo como demandante Sofía , asistida de la letrada sra Ana Esteruelas y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vic representado y defendido por el letrado sr Marcos Muñoz, y como parte codemandada la entidad Mermuvic SL defendida por la letrada sra María Vilagut quien también defendía los intereses de la aseguradora Allianz SA (aseguradora de Mermuvic SL), todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de 19-5-16), habiéndose fijado la cuantía en 15.948,36 euros, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución dictada por la demandada desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la reclamación patrimonial de autos (f. 1 y ss EA) Tal reclamación viene originada por la caída en las escaleras mecánicas del Mercat municipal Vic de la recurrente en fecha 9-9- 14 sobre las 11.30h, escaleras mecánicas éstas cuyo mantenimiento y conservación corre a cargo de la entidad Mermuvic SL.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, por los hechos, motivos, y fundamentos jurídicos que se contienen en su recurso judicial a modo de demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las respectivas defensas de la demandada y codemandadas de autos entienden que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, y subsidiariamente alegan concurrencia de culpas y/o pluspetición.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de las lesiones y secuela/s sufridas por la parte demandante, no es menos cierto, que no ha quedado acreditado el origen de la caída del recurrente (no hay ningún testigo presencial y los testigos admitidos y que han depuesto en el Plenario, acudieron con posterioridad al siniestro que nos ocupa), ya que bien pudiera ser por culpa exclusiva de la víctima (la cual pudo haber perdido en su caso el equilibrio o distraerse, o en su caso haber realizado una maniobra brusca de desenganche posible del pantalón que llevaba con las citadas escaleras mecánicas), ni queda probado una actitud de no diligencia de la Administración en poner todos los medios a su alcance para evitar el accidente de autos (nótese que las citadas escaleras cumplían con la normativa técnica vigente en el momento de su instalación -más de 35 años de antigüedad-, se revisaban diariamente su funcionamiento, y en la actualidad si bien es aconsejable su mejora adaptativa a las nuevas normativas, no es del todo punto exigible con inmediatez tal adaptación porque cumplen aquellas escaleras suficientes requisitos de seguridad), todo ello conjugado con el hecho que la recurrente no agotó todas las posibilidades de acceso al mercado municipal, ya que existía al lado de las escaleras litigiosas, debidamente señalizado, un ascensor, idóneo para personas que padecen patologías previas no contradichas por la actora -como sucede en nuestro caso con la recurrente- tales como, glaucoma y artrosis. Por otro lado, no queda suficientemente acreditado ante las contradicciones de las personas que han depuesto en la vista oral, la altura concreta del presunto enganche del pantalón (no sabiendo si el mismo era excesivamente amplio o largo, ya que no se han aportado fotografías de aquél, o su aportación como pieza en el Plenario). Es por ello que ante el no acreditamiento del origen de la caída de autos, ni constatación de arista o saliente alguno proveniente de tales escaleras, no cabe la estimación de las pretensiones indemnizatorias actoras. Igualmente, no podemos exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ).

En nuestro caso, las pretensiones actoras han de decaer, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad, máxime cuando no consta aviso previo de accidente similar (atrapamiento de prenda-pantalón) días u horas antes al suceso de autos, sino sólo caídas fortuitas por movilidad reducida, continuando las escaleras mecánicas a funcionar sin ninguna incidencia, y sin reparación alguna, pasados treinta minutos después a la caída originadora de este procedimiento. Por tanto, huelga pronunciamiento alguno sobre concurrencia de culpas y/o pluspetición.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. No obstante, no cabe imponer costas en este concreto caso a la actora al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Sofía frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que la misma es inapelable, atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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