Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 224/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1072

Núm. Roj: SJCA  1072:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 224/2015

Parte actora : ALFA SAFETY, S.L.

Representante de la parte actora : IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA

Representante de la parte demandada : MARTA SOLE LLOPIS

JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO

SENTENCIA 126/2016

En Tarragona, a 11 de mayo de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 224/2015en el que han sido partes, como demandante ALFA SAFETY, S.L. (representada y asistida por el Letrado D. IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ), y como demandado AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA (representad por la Procuradora Dª MARTA SOLÉ LLOPIS y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2015 se anunció la presentación de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 31 de marzo de 2015. La demanda se presentó en fecha 19 de junio de 2015 siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 3 de mayo de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada que se opuso a la demanda. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente a la la resolución del Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 31 de marzo de 2015. En la demanda se hace referencia a que con fecha 12 de mayo de 2014 el Alcalde de Torredembarra por Decreto 972/2014 aprobó el expediente de contratación del servicio y el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas para el servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo de las playas de la localidad. En el plazo concedido se presentaron dos empresas, la actora y Altesport 2000, S.L. Por Decreto de Alcaldía de fecha 17 de junio de 2014 se propuso excluir del concurso a la empresa actora por un supuesto error material en la presentación de documentos requerida en el proceso de licitación, sin dar a la misma plazo para proceder a la subsanación del presunto error material, ni conceder pie de recurso alguno. por ello, se presentó recurso extraordinario de revisión en fecha 12 de febrero de 2015 poniendo de manifiesto la indefensión generada a la ahora demandante a través del Decreto que se referido. El recurso fue inadmitido por el Decreto que se recurre. Entiende la actora que se ha generado indefensión al recurrente al no concederle plazo a efectos de subsanar el error material o bien para recurrir la exclusión, entendiendo que el acto administrativo recurrido es nulo de pleno derecho por vulneración de un derecho fundamental con amparo constitucional, entendiendo subsidiariamente que el mismo sería anulable. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se resuelva la nulidad del Decreto de Alcaldía de fecha 17 de junio de 2014, y subsidiariamente se decrete la anulabilidad del mismo y se reforme de manera que se conceda a la recurrente plazo de subsanación de los defectos en que hubiere podido incurrir en la presentación de documentos o en su defecto conceda plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

Por su parte el Letrado de la Administración, se opone a la demanda presentada, interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

SEGUNDO.-A mi juicio, la demanda presentada no puede prosperar, y ello por los motivos que se expondrán a continuación.

Se recurre por la parte actora el Acuerdo del Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 30 de marzo de 2015 en el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por la ahora parte demandante frente al Decreto de Alcaldía de fecha 17 de junio de 2014. Se ha de tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se interpuso por la ahora demandante contra el Decreto de fecha 17 de junio de 2014, en el que se acordaba la adjudicación del contrato de servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo en las playas del término municipal de Torredembarra a la empresa licitadora Altesport 2000, S.L., acordando además la exclusión de la actora. El Decreto de fecha 17 de junio de 2014 fue notificado a la parte demandante, haciéndose referencia en la notificación a los recursos que cabía presentar contra el referido acto administrativo, en contra de lo afirmado por la parte actora. Así resulta del documento nº 39 del expediente administrativo. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que según el Acta de la Mesa de Contratación de la licitación del servicio de vigilancia y socorrismo en las playas de Torredembarra (documento nº 30 del expediente administrativo) se acuerda la exclusión de la licitación de la empresa recurrente, y ello por cuanto que de acuerdo con la cláusula 13.3 del pliego, el sobre 2 debía contener dos sobres cerrados (2A y 2B), y en el caso de que el sobre 2A contuviese la proposición económica implicaba la exclusión automática del licitador, y en la apertura del sobre nº 2 se constató que la empresa recurrente había incorporado en un único sobre nº 2 dos hojas, una de ellas con la proposición de mejoras y la otra con la proposición económica, por lo que de acuerdo con la cláusula referida la empresa fue excluida de la licitación.

Contra dicho Decreto de interpone por la actora recurso extraordinario de revisión, regulado por el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el cual establece:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme (...)'.

A mi entender, la Administración demandada actuó correctamente al inadmitir el mencionado recurso por cuanto que el Decreto de 17 de junio de 2014 devino firme ya que por la parte recurrente no se ejercitó ninguno de los recursos que cabían y que se enunciaban en el propio cuerpo de la notificación efectuada a la parte, siendo además que por parte de la actora no se anuncia ni se acredita al interponer el recurso extraordinario la concurrencia de alguna de las causas referidas en el artículo 118 transcrito. Entiendo por tanto que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ni se ha ocasionado a la misma infedefensión, ya que por su inactividad consintió que el Decreto de 17 de junio de 2014 deviniera firme, entendiendo por tanto que el Decreto de fecha 30 de junio de 2015 en el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho y que la Administración demandada actuó correctamente.

En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por el Letrado Ignacio Bermejo Sanchez, en representación y defensa de Alfa Safety, S.L., contra al Ayuntamiento de Torredembara, frente al Decreto de fecha 30 de junio de 2015 del mencionado Ayuntamiento, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho, y ello con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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