Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 224/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100092
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1072
Núm. Roj: SJCA 1072:2016
Encabezamiento
En Tarragona, a 11 de mayo de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la Administración, se opone a la demanda presentada, interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Se recurre por la parte actora el Acuerdo del Ayuntamiento de Torredembarra de fecha 30 de marzo de 2015 en el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por la ahora parte demandante frente al Decreto de Alcaldía de fecha 17 de junio de 2014. Se ha de tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se interpuso por la ahora demandante contra el Decreto de fecha 17 de junio de 2014, en el que se acordaba la adjudicación del contrato de servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo en las playas del término municipal de Torredembarra a la empresa licitadora Altesport 2000, S.L., acordando además la exclusión de la actora. El Decreto de fecha 17 de junio de 2014 fue notificado a la parte demandante, haciéndose referencia en la notificación a los recursos que cabía presentar contra el referido acto administrativo, en contra de lo afirmado por la parte actora. Así resulta del documento nº 39 del expediente administrativo. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que según el Acta de la Mesa de Contratación de la licitación del servicio de vigilancia y socorrismo en las playas de Torredembarra (documento nº 30 del expediente administrativo) se acuerda la exclusión de la licitación de la empresa recurrente, y ello por cuanto que de acuerdo con la cláusula 13.3 del pliego, el sobre 2 debía contener dos sobres cerrados (2A y 2B), y en el caso de que el sobre 2A contuviese la proposición económica implicaba la exclusión automática del licitador, y en la apertura del sobre nº 2 se constató que la empresa recurrente había incorporado en un único sobre nº 2 dos hojas, una de ellas con la proposición de mejoras y la otra con la proposición económica, por lo que de acuerdo con la cláusula referida la empresa fue excluida de la licitación.
Contra dicho Decreto de interpone por la actora recurso extraordinario de revisión, regulado por el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el cual establece:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme (...)'.
A mi entender, la Administración demandada actuó correctamente al inadmitir el mencionado recurso por cuanto que el Decreto de 17 de junio de 2014 devino firme ya que por la parte recurrente no se ejercitó ninguno de los recursos que cabían y que se enunciaban en el propio cuerpo de la notificación efectuada a la parte, siendo además que por parte de la actora no se anuncia ni se acredita al interponer el recurso extraordinario la concurrencia de alguna de las causas referidas en el artículo 118 transcrito. Entiendo por tanto que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ni se ha ocasionado a la misma infedefensión, ya que por su inactividad consintió que el Decreto de 17 de junio de 2014 deviniera firme, entendiendo por tanto que el Decreto de fecha 30 de junio de 2015 en el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho y que la Administración demandada actuó correctamente.
En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
