Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1176/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100055
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0023424
Procedimiento Ordinario 1176/2014 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1176/2014
SENTENCIA Nº 126/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrado
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1176/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Imanol , representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero asistido de la Letrada Dª Mª Dolores Flores González, contra la resolución de la Subsecretaria fecha 8/7/2014desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de 21/3/2014en la que se denegó la solicitud de reconocimiento de indemnización de Clases Pasivas, al amparo de lo dispuesto en el RD 1186/2001.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 31/10/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 7/4/2015, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 28/4/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 4/5/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 4/5/2015, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, formulándose por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 20/1/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9/3/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa, que desestima el recurso formulado contra la resolución de 21/3/2014en la que se acuerda:
'Examinada su solicitud de fecha 19-02-4014 y la documentación obrante en el expediente, esta Subdirección General, a la vista de la normativa aplicable, resuelve DENEGAR porque, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 apartado 2 del
Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión que expresa en el suplico de la Demanda, siendo el tenor literal el siguiente: 'que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare:
1. El cumplimiento de los requisitos del artículo 1.2 del RD 1186/2001 de 19 de noviembre , respecto de las cinco patologías diagnosticadas, todas reconocidas con manifestación clínica posterior a la incorporación en FAS, en el apartado 2.2 del acta 2249 de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 32 y por la Junta de Evaluación Permanente nº 30/07, reconocimiento que en su caso debe completarse con el reconocimiento de la relación causa efecto de la patología diagnosticada como insuficiencia venosa.
2. Subsidiariamente, reconociendo igualmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 1.2 del RD 1186/2001 de 19 de noviembre con respecto de las patologías diagnosticadas como lumbalgia, cifoescoliosis leve, insuficiencia venosa mínima en extremidades inferiores físicas, por venir expresamente reconocida su manifestación clínica con posterioridad al ingreso en FAS, en el apartado 2.2 del acta 2249 de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 32 y por la Junta de Evaluación Permanente nº 30/07, reconocimiento que debe completarse con la relación causa efecto de la patología diagnosticada como insuficiencia venosa.
Todo ello con el reconocimiento de los efectos retroactivos a la fecha en que debió ser reconocida dicha relación causa efecto, y demás derechos administrativos y económicos con efectos inherentes a dicha declaración, incluido el interés legal del dinero que pudiera corresponderla si procediera revisar la indemnización citada.'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que se articula en los fundamentos jurídicos que, en síntesis son los siguientes:
I.- Que el motivo del recurso es el desajuste jurídico entre las resoluciones objeto de impugnación resultando contrarias a derecho por no corresponderse la situación del recurrente, haciendo referencia al acta de reconocimiento de las patologías que fueron diagnosticadas en el tiempo de vigencia con las FAS, de modo que, sin que con ello se pretenda la declaración y reconocimiento de causa efecto con el servicio, lo indubitado es que estamos ante patologías originadas siendo militar en activo, por lo que según el RD 1186/2001 en su artículo 1.2 debe ser reconocidas dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto, dando lugar a los derechos pasivos que correspondan
II.- Que la JMP en su acta no reconoce las patologías diagnosticadas al recurrente y se cumplen los requisitos del RD 1186/2001. A su entender, la JMP no realiza una análisis correcto de las patologías del recurrente, que se han producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el periodo que comienza con la adquisición de la condición de MTP, realizando manifestaciones acerca de las patologías del recurrente y su naturaleza, citando la resolución de 14/2/2008 de la Subsecretaria que finalizó dicho procedimiento.
III.- Considera que la respuesta dada por la Administración, y las conclusiones del apartado 2.13 del acta de la JMP de 2/10/2007, incurren en error en la motivación y no son congruentes en su pronunciamiento, acerca de la valoración de las enfermedades, reflejando en la propuesta el 19 % de minusvalía, por lo que debe complementarse las patologías reconocidas por la JMP, y en su caso complementarse con la patología de insuficiencia venosa.
La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demandaque, en síntesis son las siguientes: que se recurre la resolución de 21/3/2014, por la que se deniega la solicitud de indemnización de clases pasivas por insuficiencia de condiciones psicofísicas. Se dice por la Administración demandada que solo cabe aplicar el RD 1186/2001 cuando la inutilidad trae causa de un acto de servicio, citando SAN 26/10/2011 y Sentencias de esta Sala y Sección.
Se opone a la pretensión por entender que el expediente de condiciones psicofísicas del año 2007, JMP acta de 2/10/2007, se diagnosticaron al recurrente patologías que acreditaron una discapacidad global del 19 %, con limitaciones que se expresan, siendo declarado útil con limitaciones, sin vinculación con el servicio, añadiendo que dicharesolución no consta que fuese recurrida ganando firmeza. Alega igualmente que está claro que al recurrente no le es de aplicación el RD 1186/2001. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de la controversia planteada, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, debe analizarse la concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito.
Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:
'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.
En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:
"(...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa""
En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa:
"si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración""
En el presente caso, el recurso formulado trae causa de la resolución de 21/3/2014y así se pide en la formulación del recurso Contencioso Administrativo, presentado, folio 7 del procedimiento que se contrae a la desestimación de la solicitud de 'una indemnización al amparo del RD 1186/2001',en tanto que en lademandase han introducido 'ex-novo'pretensiones en el suplico que no consta en la formulación del recurso, relativas a examen de patologías del recurrente y consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicho análisis. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente a dichos pedimentos, sin que pueda por tanto entrarse a conocer de los mismos, por concurrir desviación procesal.
CUARTO.- Para resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo, debemos tener en cuenta los datos relevantes, que obran en el expediente administrativo, que son los siguientes:
El recurrente D. Imanol , fue declarado útil con limitaciones para el servicio, ajeno a acto de servicio, con un grado de minusvalía del 19 %, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 39/2007 , sin resultar aplicable el RD 1186/2001 artículo primero apartado segundo ,mediante resolución de fecha 19/2/2008 (Acta JMP 2/10/2007). Dicha resolución devino firme por consentida, sin que frente a ella se formulase recurso alguno y así consta en el expediente remitido pasando al archivo el 11/3/2008.
En fecha 20/12/2013se presentó ante correos solicitud en la que se propugnaba ' el reconocimiento de derechos pasivos que le pudieran corresponden como consecuencia de la limitación física que padece y la indemnización oportuna que pudiera corresponderle' (F. 13 expediente). Por la Administración demandada se requirió para subsanar defectos con objeto de que se presentase la solicitud en modelo normalizado de ' solicitud deindemnización de clases pasivas', constando la presentación de dicha escrito en fecha 19/2/2014. Mediante resolución de 21/3/2014 se acordó denegar la solicitud, resolución de la que trae causa este recurso.
QUINTO.- Como ya hemos dicho anteriormente en este recurso contencioso administrativo se entrará a conocer de la resolución de 21/3/2014que desestima la solicitud del recurrente que postula el reconocimiento de una indemnización del régimen de clases pasivas.
De lo anterior fácilmente se colige que no pueden ser objeto de análisis en este recurso, ninguna de las cuestiones que se plantearon en el expediente instruido en el año 2007, de condiciones psicofísicas, que finalizó mediante resolución de fecha 19/2/2008, resolución que devino firme por consentida, sin acreditarse en la misma que en el recurrente concurriesen los requisitos para poder aplicar el RD 1186/2001.
Partiendo de las anteriores premisas, debemos analizar la pretensión de indemnización que se postula por la parte recurrente en vía administrativa y en la formulación del recurso, con el límite y alcance ya precitados, analizándose todos los motivos aducidos de forma conjunta por razón de conexidad, debiendo anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.
Una vez que se han analizado los datos que constan en el expediente administrativo y la normativa aplicable interesa reseñar: en el acta de 2/10/2007se dejó acreditado que la discapacidad del 19% que aqueja al recurrente, no cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del RD 1186/2001 , f 7 del expediente, extremo éste que se reitera a en el informe que obra al folio 8 que dice en lo interesa que ' no le resulta de aplicación el RD 1186/2001, al ser la enfermedad o lesión anterior a su ingreso en las FAS, y no haberse producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el periodo que comienza con el nombramiento del interesado como militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso', al f 10 se reitera en la propuesta de resolución siendo el soporte motivador de la resolución de 28/2/2008, que ha devenido firme por consentida.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que el RD 1186/2001 en su artículo primero, apartado segundo establece que serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hechoocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente. (...). Pues bien, en el presente supuesto, en la Resolución de 19/2/2008, no concurre el supuesto de hecho al que se refiere la norma, teniendo como datos notorios y no controvertidos los que constan en los documentos reseñados anteriormente de los que se desprende, con toda claridad, que la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, no trae causa-efecto de un (hecho) ocurrido en el servicio y, por ende, no resulta de aplicación al recurrente el RD 1186/2001.
SEXTO.- De lo anterior se colige, que una vez acreditada la firmeza de la resolución de 28/2/2008, que puso fin al expediente asumiendo el contenido de informe y de la propuesta que traen causa inmediata y directa del acta de la JMP 2/10/2007. Se infiere por tanto que los hechos constatados, en los que se acredita la no aplicabilidad del RD 1186/2001 han devenido firmes por consentidos, por lo que no puede pretenderse la modificación de aquéllos, mediante un nuevo análisis y valoración de los mismos en este procedimiento, que es en definitiva lo que se propugna, al socaire de una pretensión indemnizatoria. Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión instada.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1176/2014, interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero asistido de la Letrada Dª Mª Dolores Flores González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado contra la resolución de la Subsecretaria fecha 8/7/2014desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de 21/3/2014en la que se denegó la solicitud de reconocimiento de indemnización de Clases Pasivas, al amparo de lo dispuesto en el RD 1186/2001. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas al haberse desestimado la pretensión.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

