Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 197/2015
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 126/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 197/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 3 de octubre de 2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Remigio y Dª. Felicidad , representados por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigidos por el Letrado D. PEDRO LUIS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ARABAÁLAVA, representada y dirigida por el Letrado LETRADO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA/ÁLAVA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de diciembre de 22014 tuvo entrada en el Servicio Común Procesal General de Álava, recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de los de Vitoria/Gasteiz, que por Auto de fecha 27 de febrero de 2015 declaró la incompetencia del Juzgado para conocer de dicho recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala; recurso interpuesto por D. Remigio y Dª. Felicidad contra la resolución de 3 de octubre de 2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 197/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la resolución recurrida no ajustada a derecho y:
- Con carácter principal, se ratifiquen y validen las autoliquidaciones fiscales de los recurrentes de 2008 a 2010, ambos inclusive, que constan en el hecho tercero de esta demanda, anulando las liquidaciones ratificadas por la resolución impugnada, con reintegro de las cantidades a ingresar por pérdida de la deducción por vivienda habitual, estimadas en 11.332,79 euros.
- Con carácter subsidiario, se ratifiquen y validen las autoliquidaciones fiscales de don Remigio de los ejercicios 2009 y 2010, y de doña Felicidad de los ejercicios 2008 y 2009, anulando las liquidaciones ratificadas por la resolución impugnada de los ejercicios referidos, con reintegro a mis mandantes de las cantidades a ingresar por pérdida de la deducción por vivienda habitual de los mismos ejercicios, esstimadas en 2.061,48 euros en cuanto al primero, y de 4.822,77 por la segunda.
- Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde la fecha de ingreso hasta la del efectivo pago o reembolso.
- Con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso presentado.
CUARTO.-Por Decreto de 14 de septiembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.332,79 euros.
QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba en base a los razonamientos que obran en el Auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 08/03/16 se señaló el pasado día 15/03/16 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 197/2015, la resolución de 3 de octubre de 2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2008, 2009, y 2010, aplicando la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con un inmueble del municipio de Ribera Alta, practicando la Oficina gestora del impuesto liquidaciones provisionales en las que suprime dicha deducción al considerar que no tiene el carácter de vivienda habitual por ser propietarios de otra vivienda en Vitoria Gasteiz, presentando recursos de reposición contra tales liquidaciones, que fueron desestimados por no acreditar su residencia efectiva, y contra tales resoluciones interpusieron reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución recurrida.
Razona el acuerdo recurrido que de conformidad con lo previsto por el artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Araba/Álava, tiene la condición de vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años, y que el medio de prueba válido para la residencia son los datos del padrón municipal de acuerdo con el artículo 53.1 del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , resultando que los interesados presentaron certificados del patrón del Ayuntamiento de Rivera Alta emitidos el 9 de mayo de 2006, con el domicilio en Caicedo Sopeña, pero los movimientos padronales de los cuatro miembros de la unidad familiar demuestran que la vivienda de dicha localidad no ha sido su residencia de forma continuada, y teniendo en cuenta que son propietarios de una vivienda en Vitoria-Gasteiz, donde estuvieron empadronados los cuatro componentes de la unidad familiar con anterioridad al 13 de diciembre de 2005, fecha en la que se dieron de alta en el padrón de Rivera Alta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007, ha de considerarse vivienda habitual aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas, correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, concluyendo que no acreditan el carácter de residencia habitual de la de Caicedo Sopeña. Señala al efecto que el justificante de consumo de energía eléctrica se refiere al ejercicio 2011, sobre el que no existe controversia. El certificado de licencia de primera ocupación y la copia de la sentencia no son documentos aptos para acreditar la residencia con carácter permanente. Por último, el certificado expedido por el Fiel de Fechos de la Junta Administrativa de Caicedo Sopeña que afirma que el recurrente reside en dicha localidad y es Alcalde Presidente de la Junta Administrativa, no es un documento oficial que consta en el ayuntamiento, sino una declaración unilateral, y además es de febrero de 2013.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación e implícitamente la anulación de los actos de los que trae causa.
Alega, en esencia, que desde el 13 de diciembre de 2005 han residido en la localidad de Caicedo de Sopeña, primero en el número NUM000 de la CALLE000 , y una vez culminada la ejecución de la vivienda unifamiliar en el número NUM001 de la misma desde el 26 de septiembre de 2008, y que así lo acreditan los distintos medios de prueba aportados.
Alega que incluso atendiendo a las altas y bajas en el padrón municipal, consta acreditada la residencia de forma mayoritaria por parte de los cuatro miembros de la unidad familiar en el inmueble de Caicedo Sopeña. Consta acreditado el empadronamiento de la recurrente desde 2006 hasta 2010, por lo que son procedentes como mínimo las deducciones de los ejercicios 2008 y 2009. Respecto del recurrente, consta acreditado su empadronamiento desde diciembre de 2008 hasta la fecha, siendo procedentes las deducciones de 2009 y de 2010. No obstante, considera que las altas y bajas del padrón son meramente formales por razones educativas y de transporte escolar y no alteran el carácter continuado y permanente de su residencia en Caicedo Sopeña desde 2006.
La Diputación Foral de Araba/Álava se opuso al recurso alegando que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio, si bien de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 , no es una prueba incontestable, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo. Considera que en el supuesto de autos las sucesivas altas y bajas de los recurrentes en el padrón municipal de Caicedo de Sopeña no permiten otorgar ninguna virtualidad a su empadronamiento a los efectos de acreditar la residencia efectiva. Además, ni la documentación obrante en el expediente administrativo ni la aportada en esta sede permite tener por acreditado que la vivienda de Caicedo Sopeña fuera su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas ya que: 1) el domicilio fiscal de los recurrentes ante la Hacienda Foral era el de la vivienda de Vitoria, a la que se remitían y recepción avala las propuestas de liquidación hasta su modificación el 13 de abril de 2011; 2) el domicilio del recurrente en su sindicato y ante la Tesorería General de la Seguridad Social era el de la vivienda de Vitoria Gasteiz; 3) el domicilio declarado por la recurrente ante su sindicato y ante la TGSS es también el de Vitoria-Gasteiz; 4) la cuenta bancaria de la unidad familiar figura domiciliada en Vitoria-Gasteiz; 5) sus hijos se encontraban escolarizados en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 en centros públicos de Vitoria-Gasteiz; 6) Los recurrentes trabajan en empresas radicadas en Vitoria-Gasteiz; 7) en la cuenta bancaria de los recurrentes figuran pagos realizados a un club de natación con sede en Vitoria Gasteiz, que cabe razonablemente presumir corresponde a actividades extraescolares de sus hijos; 8) en dicha cuenta figuran además pagos por consumo de gas de la vivienda de Vitoria-Gasteiz; 9) Los recurrentes omiten acreditar, pese al requerimiento efectuado por la Hacienda Foral, el domicilio declarado a efectos de la asistencia sanitaria de Osakidetza. A ello añade que los consumos de la electricidad de la vivienda de Caicedo Sopeña reflejan el mayor consumo en periodos vacacionales, y los de mayor consumo de la vivienda de Vitoria-Gasteiz con los periodos escolares y laborales.
SEGUNDO: A la hora de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, en el que la cuestión litigiosa versa sobre el carácter de vivienda habitual a los efectos de la deducción contemplada por el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de Enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Álava. BOTHA de 12 de febrero), resulta relevante el tenor del número 8 de dicho precepto:
" 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas."
Asimismo, resulta relevante el artículo 67 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Araba/Álava, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, del siguiente tenor:
" artículo 67. Concepto de vivienda habitual
1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
A estos efectos se asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 44.3.b) y 51 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión."
En el supuesto de autos, los recurrentes afirman en la demanda que habitan la vivienda de Caicedo de Sopeña por la que pretenden la deducción, vivienda construida por ellos, desde el 26 de septiembre de 2008.
El certificado de fin de obra expedido por el arquitecto director y visado por el Colegio de Arquitectos que consta a los folios 48 y 121 del expediente pone de manifiesto que fue terminada y entregada el 25 de septiembre de 2006. No consta acreditada la licencia de primera ocupación prevista por el art. 207.1.r) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), y por el art. 178.1 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y art.1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Decreto 2187/1978, de 23 de junio (RDU), aplicables por razones temporales (hoy, art. 51.2.b) del Decreto del Gobierno Vasco105/2008, de 3 de junio ), necesaria para que las compañías suministradoras de los servicios de energía eléctrica, agua, saneamiento, gas y telefonía contraten la prestación definitiva de los mismos de conformidad con el art. 214.2.b) LSU posibilitando así el uso residencial.
Por lo tanto, aceptando que tras el certificado de fin de obra, fue concedida la licencia de primera ocupación de forma coetánea al certificado de fin de obra, ello significa, de acuerdo con el marco normativo anterior, que debió ser ocupada efectivamente en el año inmediatamente siguiente a la concesión de la licencia de primera ocupación, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2007, y que debieron residir en ella de manera efectiva y continuada al menos durante tres años, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2010.
Si atendemos a las altas y bajas en el padrón, consta respecto del recurrente su empadronamiento en el número 4 de Caicedo de Sopeña desde el 11 de julio de 2006, lo que resulta extraño puesto que el certificado de fin de obra no se extiende hasta septiembre de dicho año, permaneciendo en alta hasta el 26 de septiembre de 2008 en que causó baja con destino a Vitoria-Gasteiz, causando nuevamente alta el 23 de diciembre de 2008 (documento número 7 de la demanda). Luego no se cumple el requisito de residencia continuada en atención al empadronamiento.
Respecto de la recurrente, consta también su alta en el número 4 también el 11 de julio de 2006, si bien causó baja el 1 de febrero de 2010 con destino a Vitoria-Gasteiz, y nueva alta el 12 de abril de 2011 (documento número siete de la demanda). Luego tampoco se cumple el requisito de residencia continuada durante tres años si nos atenemos al empadronamiento.
Pues bien, los recurrentes alegan que, pese a sus movimientos en el padrón, residieron continuadamente en la vivienda de Caicedo de Sopeña, pero, correspondiéndoles la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el art. 101.2 de la Norma Foral 672005, de 28 de febrero, general tributaria del Territorio Histórico de Araba/Álava, es manifiestamente insuficiente la que aportan, compartiendo la Sala los razonamientos del acuerdo recurrido que valoran la aportada en dicha instancia. Así, el certificado del Fiel de Fechos, no tiene el carácter de una auténtica certificación, no es un documento público, en la medida en que no da fe de hechos que consten debidamente registrados en documentos públicos a su cargo. Tiene el valor de una mera testifical, que además adolece de imprecisión y no se presta bajo juramento con los apercibimientos legales. Por lo que toca a los recibos de consumos, son documentos que no acreditan la residencia permanente.
Por el contrario, la Diputación Foral de Araba/Álava expone en su escrito de contestación a la demanda una pluralidad de indicios debidamente acreditados, que hemos consignado en el fundamento jurídico primero y damos por reproducidos, que unidos por un razonamiento lógico conducen a la conclusión de que la vivienda cuya deducción se pretende en la demanda no adquirió la condición de habitual, lo que aboca el recurso a su desestimación.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso nº 197/2015, interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
